LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS
VICTIMA: AURA KATIUSKA MOROS.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. YULA MORENO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…El día 21 de Noviembre del 2007, siendo como las 6:45 p.m. de la tarde, se encontraba la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, en el sector Canchancha, en un evento de la Alcaldía de Maracaibo, cerca del sector 18 de San Jacinto, cuando el señor Orozco Leopoldo conductor de la Alcaldía de Maracaibo, mueve la Camioneta placa 51V-IAA, modelo DODGE, color PLATA, tipo PICK-UP para cederle el paso a otro Vehículo, el chofer le hace entrega de las llaves y al poco tiempo llega un muchacho de piel morena, bastante joven, de rasgo guajiro, cicatriz en la cara y como mucho acne, estatura de 1.60 cm., contextura delgada, pelo negro, vestía una franela negra y pantalón de Jean azul, identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO y le arrebata las llaves de la Camioneta y se dirige hacia ella, la enciende, retrocede y arranca. Luego de esto la victima AURA KATIUSKA MOROS, dio aviso a una unos funcionarios que se desplazaban a bordo de una patrulla de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes encontraban en el lugar. Posteriormente el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, en la unidad PDM-125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la vía Principal del Barrio Carmelo Urdaneta siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando observó un vehículo con las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Color GRIS PLOMO, Placas 57V-IAA, verificándolas a través de la Central de Comunicaciones, así como el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado, estar requerido por el Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), de fecha 21-11-2007, por lo que procedió a darle seguimiento logrando que se detuviera en la calle 65 del Barrio Guaicaipuro, frente a la Escuela Básica Dr. Humberto Fernández Moran, descendiendo el conductor percatándose el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, que tenia rasgos de adolescentes con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía pantalón de color azul y suéter de color negro seguidamente y por todo lo antes expuesto se practicó la aprehensión del adolescente no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando el vehículo recuperado la unidad de remolque URP 07, perteneciente al estacionamiento Las Mercedes, conducida por el ciudadano: LEOMAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad numero V.-17.635.188, hasta la sede Operativa Oeste (Centro Comunitario de Prevención) ubicada en la vía que conduce a la Concepción, donde al llegar el adolescente aprehendido dijo llamarse: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, y el vehículo tiene las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color GRIS, Año 1.998, Placas 51V-IAA posteriormente se llamó al ciudadano Orlando Luzardo y se le notificó que ya había sido localizada la Camioneta de su propiedad, la cual fue trasladada al modulo La Rotaria y detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO quien la cargaba, quedando el procedimiento de la Superioridad…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 21 de Noviembre del 2007, siendo como las 6:45 p.m. de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, en el sector Canchancha, en un evento de la Alcaldía de Maracaibo, cerca del sector 18 de San Jacinto, cuando el señor Orozco Leopoldo conductor de la Alcaldía de Maracaibo, mueve la Camioneta placa 51V-IAA, modelo DODGE, color PLATA, tipo PICK-UP para cederle el paso a otro Vehículo, el chofer le hace entrega de las llaves y al poco tiempo llega un muchacho de piel morena, bastante joven, de rasgo guajiro, cicatriz en la cara y como mucho acne, estatura de 1.60 cm., contextura delgada, pelo negro, vestía una franela negra y pantalón de Jean azul, identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO y le arrebata las llaves de la Camioneta y se dirige hacia ella, la enciende, retrocede y arranca. Luego de esto la victima AURA KATIUSKA MOROS, dio aviso a una unos funcionarios que se desplazaban a bordo de una patrulla de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes encontraban en el lugar. Posteriormente el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, en la unidad PDM-125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la vía Principal del Barrio Carmelo Urdaneta siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando observó un vehiculo con las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Color GRIS PLOMO, Placas 57V-IAA, verificándolas a través de la Central de Comunicaciones, así como el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado, estar requerido por el Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), de fecha 21-11-2007, por lo que procedió a darle seguimiento logrando que se detuviera en la calle 65 del Barrio Guaicaipuro, frente a la Escuela Básica Dr. Humberto Fernández Moran, descendiendo el conductor percatándose el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, que tenia rasgos de adolescentes con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía pantalón de color azul y suéter de color negro seguidamente y por todo lo antes expuesto se practicó la aprehensión del adolescente no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando el vehículo recuperado la unidad de remolque URP 07, perteneciente al estacionamiento Las Mercedes, conducida por el ciudadano: LEOMAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad numero V.-17.635.188, hasta la sede Operativa Oeste (Centro Comunitario de Prevención) ubicada en la vía que conduce a la Concepción, donde al llegar el adolescente aprehendido dijo llamarse: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y el vehículo tiene las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color GRIS, Año 1.998, Placas 51V-IAA, posteriormente se llamó al ciudadano Orlando Luzardo y se le notificó que ya había sido localizada la Camioneta de su propiedad, la cual fue trasladada al modulo La Rotaria y detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO quien la cargaba, quedando el procedimiento de la Superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Diciembre de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el día 21 de Noviembre del 2007, siendo como las 6:45 p.m. de la tarde, se encontraba la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, en el sector Canchancha, en un evento de la Alcaldía de Maracaibo, cerca del sector 18 de San Jacinto, cuando el señor Orozco Leopoldo conductor de la Alcaldía de Maracaibo, mueve la Camioneta placa 51V-IAA, modelo DODGE, color PLATA, tipo PICK-UP para cederle el paso a otro Vehículo, el chofer le hace entrega de las llaves y al poco tiempo llega un muchacho de piel morena, bastante joven, de rasgo guajiro, cicatriz en la cara y como mucho acne, estatura de 1.60 cm., contextura delgada, pelo negro, vestía una franela negra y pantalón de Jean azul, identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO y le arrebata las llaves de la Camioneta y se dirige hacia ella, la enciende, retrocede y arranca. Luego de esto la victima AURA KATIUSKA MOROS, dio aviso a una unos funcionarios que se desplazaban a bordo de una patrulla de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes encontraban en el lugar. Posteriormente el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, en la unidad PDM-125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la vía Principal del Barrio Carmelo Urdaneta siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando observó un vehículo con las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Color GRIS PLOMO, Placas 57V-IAA, verificándolas a través de la Central de Comunicaciones, así como el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado, estar requerido por el Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), de fecha 21-11-2007, por lo que procedió a darle seguimiento logrando que se detuviera en la calle 65 del Barrio Guaicaipuro, frente a la Escuela Básica Dr. Humberto Fernández Moran, descendiendo el conductor percatándose el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, que tenia rasgos de adolescentes con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía pantalón de color azul y suéter de color negro seguidamente y por todo lo antes expuesto se practicó la aprehensión del adolescente no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando el vehículo recuperado la unidad de remolque URP 07, perteneciente al estacionamiento Las Mercedes, conducida por el ciudadano: LEOMAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad numero V.-17.635.188, hasta la sede Operativa Oeste (Centro Comunitario de Prevención) ubicada en la vía que conduce a la Concepción, donde al llegar el adolescente aprehendido dijo llamarse NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y el vehículo tiene las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color GRIS, Año 1.998, Placas 51V-IAA, posteriormente se llamó al ciudadano Orlando Luzardo y se le notificó que ya había sido localizada la Camioneta de su propiedad, la cual fue trasladada al modulo La Rotaria y detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO quien la cargaba, quedando el procedimiento de la Superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de arrebatar las llaves de la camioneta objeto del delito a la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, para luego encenderla y emprender veloz huida en la misma, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes practicaron experticia sobre el vehículo objeto del delito, Declaración Testimonial del OFICIAL JORGE BARRIOS PLACA 0580 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2007, Declaración Testimonial de la Ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, quien es victima en la presente causa y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Oficial JORGE BARRIOS PLACA 0580, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre de 2007 suscrita por la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, victima en la presente causa, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sección de Experticia practicados sobre el vehículo objeto del delito, y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece que:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño social causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en arrebatar las llaves de la camioneta objeto del delito a la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, para luego encenderla y emprender veloz huida en la misma, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes practicaron experticia sobre el vehículo objeto del delito, Declaración Testimonial del OFICIAL JORGE BARRIOS PLACA 0580 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2007, Declaración Testimonial de la Ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, quien es victima en la presente causa y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Oficial JORGE BARRIOS PLACA 0580 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre de 2007 suscrita por la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, victima en la presente causa, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sección de Experticia practicados sobre el vehículo objeto del delito; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO, participó en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de de arrebatar las llaves de la camioneta objeto del delito a la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, para luego encenderla y emprender veloz huida en la misma, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, victima en la presente Causa.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico éste tutelado por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE ARREBATAR LAS LLAVES DE LA CAMIONETA OBJETO DEL DELITO A LA CIUDADANA AURA KATIUSKA MOROS, PARA LUEGO ENCENDERLA Y EMPRENDER VELOZ HUIDA EN LA MISMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, el día 21 de Noviembre del 2007, siendo como las 6:45 p.m. de la tarde, se encontraba la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, en el sector Canchancha, en un evento de la Alcaldía de Maracaibo, cerca del sector 18 de San Jacinto, cuando el señor Orozco Leopoldo conductor de la Alcaldía de Maracaibo, mueve la Camioneta placa 51V-IAA, modelo DODGE, color PLATA, tipo PICK-UP para cederle el paso a otro Vehiculo, el chofer le hace entrega de las llaves y al poco tiempo llega un muchacho de piel morena, bastante joven, de rasgo guajiro, cicatriz en la cara y como mucho acne, estatura de 1.60 cm., contextura delgada, pelo negro, vestía una franela negra y pantalón de Jean azul, identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO y le arrebata las llaves de la Camioneta y se dirige hacia ella, la enciende, retrocede y arranca. Luego de esto la victima AURA KATIUSKA MOROS, dio aviso a una unos funcionarios que se desplazaban a bordo de una patrulla de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes encontraban en el lugar. Posteriormente el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, en la unidad PDM-125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la vía Principal del Barrio Carmelo Urdaneta siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando observó un vehiculo con las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Color GRIS PLOMO, Placas 57V-IAA, verificándolas a través de la Central de Comunicaciones, así como el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado, estar requerido por el Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), de fecha 21-11-2007, por lo que procedió a darle seguimiento logrando que se detuviera en la calle 65 del Barrio Guaicaipuro, frente a la Escuela Básica Dr. Humberto Fernández Moran, descendiendo el conductor percatándose el OFICIAL JORGE BARRIOS, PLACA # 0580, que tenia rasgos de adolescentes con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía pantalón de color azul y suéter de color negro seguidamente y por todo lo antes expuesto se practicó la aprehensión del adolescente no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando el vehículo recuperado la unidad de remolque URP 07, perteneciente al estacionamiento Las Mercedes, conducida por el ciudadano: LEOMAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad numero V.-17.635.188, hasta la sede Operativa Oeste (Centro Comunitario de Prevención) ubicada en la vía que conduce a la Concepción, donde al llegar el adolescente aprehendido dijo llamarse NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y el vehículo tiene las siguientes características: Marca DODGE, Modelo RAM, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color GRIS, Año 1.998, Placas 51V-IAA, posteriormente se llamó al ciudadano Orlando Luzardo y se le notificó que ya había sido localizada la Camioneta de su propiedad, la cual fue trasladada al modulo La Rotaria y detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO quien la cargaba, quedando el procedimiento de la Superioridad.; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias sendo éstas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes practicaron experticia sobre el vehículo objeto del delito, Declaración Testimonial del OFICIAL JORGE BARRIOS PLACA 0580 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2007, Declaración Testimonial de la Ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, quien es victima en la presente causa y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Oficial JORGE BARRIOS PLACA 0580, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre de 2007 suscrita por la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, victima en la presente causa, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sección de Experticia practicados sobre el vehículo objeto del delito y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultó victima la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento la medida mas idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose por ello de la solicitud de la defensa técnica de que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, considerando que ésta logrará una mejor formación integral. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional hace la salvedad que la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento del adolescente no impide su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a un bien jurídico importante como es LA PROPIEDAD; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de proporcionalidad de éste Sistema Adolescencial, considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida más racional es la Privación de Libertad.
En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente aparentemente de 14 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención por lo menos, de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a la mitad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal, por tal motivo se apartó de la solicitud de éste en su escrito acusatorio. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria..
En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AURA KATIUSKA MOROS, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 03-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
CON DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2320-07
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