REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE ENERO DE 2008
197° y 148°

DECISIÓN N° -003-08
CAUSA: 1C-2411-07
I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la ABOG. SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora pùblica del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , a quién se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2411-07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariceli Coromoto Melean Pulgar; mediante la cual solicita la sustitución de la Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al prenombrado adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Juzgado de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2.007 la Defensora Pùblica Nª 6. Abog. SORAYA COLINA consignó ante el Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito contentivo de solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que le decretara éste Tribunal al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 582 LITERALES “B, C, F Y G” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo como fiadores a los ciudadanos DORIS JOSEFINA MATOS CASTELLANO Cedula de identidad N° V- 3.991.537, ALINA VALBUENA, cedula de identidad Nª 7.611.929 y DAVID JULIO ATENCIO RINCÒN , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.157.865 consignando copias simple de las cedulas de identidad, constancias de trabajo, de residencia y buena conducta, así mismo constancia de residencia, estudio y buena conducta del adolescente, así como diploma de la asociación de vecinos de parcelamiento INAVI constante de 20 folios útiles , y ordenado ha verificar dichos recaudo consignado por la defensa en relación a los ciudadanos DORIS JOSEFINA MATOS CASTELLANO Cedula de identidad N° V- 3.991.537, constancia de trabajo de fecha 18/12/07 donde la directora de la Escuela Basica Nacional “San Francisco” deja constancia que la ciudadana antes mencionada devenga un sueldo de Bs 1.400.000,00,constancia de residencia de la Junta Parroquial San Francisco , suscrita por el presidente donde se hace constar que dicha ciudadana reside en la urbanización San Francisco, sector 8, vereda 8 Nª 16 , ALINA VALBUENA, cedula de identidad Nª 7.611.929, constancia de trabajo de fecha 18/12/07 donde la directora de la Escuela Basica Nacional “San Francisco” deja constancia que la ciudadana antes mencionada devenga un sueldo de Bs 1.120.000,00,constancia de residencia de la Junta Parroquial San Francisco , suscrita por el presidente donde se hace constar que dicha ciudadana reside en la urbanización San Francisco, sector 1, vereda 11 Nª 15 y DAVID JULIO ATENCIO RINCON , titular de la Cedùla de Identidad Nº 4.157.865, constancia de trabajo de fecha 19/12/07 emitida por talleres Mecanica integral, C.A “TAMEINCA suscrita por el jefe de administración de dicha empresa, donde hace constar que dicho ciudadano, presta servicio para la empresa desde el 01/10/96 , devengando un sueldo de Bs 1.400.000,00 mensuales, constancia de residencia y de buena conducta emitida por la Asociación de vecinos parcelamiento INAVI donde hace constar que el ciudadano David Julio Atencio Rincón reside en el parcelamiento Inavi en la calle 32ª, Casa Nª 12-94, ciudadanos éstos que ofrece para constituir la fianza personal .Y verificada como ha sido los recaudos consignado por la defensa por el departamento del alguacilazgo por intermedio del alguacil Salvador Maria para la verificación en fecha 26-12-07, asi como verifico constancia de residencia y buena conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de la Asociación de vecinos parcelamiento INAVI donde hace constar que reside en la comunidad en el parcelamiento INAVI en la calle 32ª, casa Nª 12-123 , a excepción de la constancia de estudio y de buena conducta del adolescente por cuanto el alguacil deja constancia que se entrevisto con moradores del sector y vecinos de la Unidad Educativa jesuita “PEDRO PABLO BARNOLA” Quienes le informaron que la escuela se encuentra cerrada por el periodo vacacional dicembrino, consignando la presente verificación negativa, ahora bien verificado dichos recaudos y siendo que el adolescente antes mencionado mediante su defensora puede solicitar la revisión y sustitución de la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 ejusdem, solicitando se le imponga a su defendido las medidas cautelares menos gravosa, sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 582 literales “b,c,f y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya disposición establece fianza personal de dos (02) o más fiadores responsables, con capacidad económica y solvencia moral suficientes para garantizar que el mismo no se sustraerá a la persecución penal judicial.
A tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de Diciembre de dos mil siete, éste Tribunal de Control a través de decisión dictada decretó para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, acordando su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARICELI COROMOTO MELEAN PULGAR, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como imputado de la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, en el hecho penal investigado.
Mediante Auto dictado en fecha 08 de ENERO de 2.007 se fijó en la presente causa audiencia preliminar para el día 22 de ENERO de 2.007 a las 1:00 de la tarde.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, A EXCEPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA LEY Y QUE EL JUEZ DEBE APRECIAR EN CADA CASO EN CONCRETO.- (Resaltado del Tribunal).
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
Así mismo, observa esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.
Ahora bien, una vez que han sido verificadas los ciudadanos antes mencionados ofrecidos como fiadores por parte de la defensa privada para constituir la fianza personal, considera esta Juzgadora que dichos ciudadanos
DORIS JOSEFINA MATOS CASTELLANO ,ALINA VALBUENA, DAVID JULIO ATENCIO RINCON reúnen la cualidad como fiadores a lo exigido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; y siendo que el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 y el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta relativa a la caución personal, y establece que: “… Los fiadores tienen como obligaciones, entre otras: … 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”; y si bien el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito graves, también es cierto que los ciudadanos antes mencionados ofrecidos por la defensa como fiadores para asegurar la comparecencia del adolescente LESTER SEGUNDO ACASIO PEÑA a la audiencia preliminar y demàs actos del proceso considerando ademàs este órgano decisor, que dichos ciudadanos fiadores son garantías SUFICIENTE aportadas por la defensa para sustituir la medida de Detención Preventiva decretada al adolescente, ya que los fiadores reúnen con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, tomando en consideración los supuestos de hecho y de derecho antes plasmados, este Tribunal ACUERDA REVISAR la medida de Detención Preventiva, dictada por este mismo Tribunal en fecha 16-12-07 ; y en consecuencia, procede en este acto la SUSTITUCIÓN de la Medida de Detención preventiva decretada conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , por otra medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa conforme al artículo 582 literal “g”, ya que la mencionada disposición establece dos o más personas idóneas, siendo que la ciudadanos DORIS JOSEFINA MATOS CASTELLANO, ALINA VALBUENA, DAVID JULIO ATENCIO RINCON cumplen con los requisitos exigidos, razón por la cual se sustituye la medida de detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en fecha 16-12-07 conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito judicial penal del Estado Zulia los días VIERNES de cada semana comenzando su régimen de presentación el día 18/01/08, y así mismo a la audiencia preliminar el cual se encuentra fijada el día 22-01-08 a la 1:00 de la tarde, la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y sus familiares , siempre que no afecte el derecho a la defensa, la del literal “g” la obligación que tiene el adolescente de la prestación de una fianza de dos o tres personas idóneas . ASÍ SE DECIDE.
IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nª 6 representada en la persona de la ABOG. SORAYA COLINA en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA de Detención Preventiva decretada al prenombrado adolescente en fecha 16-12-07, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida establecida en el artículo 559 de la mencionada ley Especial, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante LA OFICINA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA los días VIERNES de cada semana comenzando su régimen de presentación el día 18/01/08 por ante la oficina de presentación de imputado, y así mismo comparecer a la audiencia preliminar el cual se encuentra fijada el dia 22-01-08 a la 1:00 de la tarde , la del literal “F” la prohibición adolescente de comunicarse con la victima y su familiares y siempre que no afecte el derecho a la defensa, la del literal “g” la obligación que tiene el adolescente de la prestación de una fianza de dos o tres personas idóneas, medidas éstas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, al adolescente imputado conjuntamente con su representante legal, a la Defensora Pública, a los fines de participarles lo aquí acordado, y se libran las correspondientes boletas de notificación remitiéndose junto con los oficios N° 198-08 al Fiscal Superior del Estado Zulia para la practica de la fiscal 37 y con oficio 199-08 a la coordinación de defensoria para la practica de la defensora Nª 6 Especializada abog. Soraya Colina , del adolescente imputado para imponerle de la resolución dictada y a su representante legal, y de la Defensa Pùblica Nª 6 SORAYA COLINA. Ofíciese a la Policía Regional departamento Bolívar Santa Lucia solicitándole el traslado del adolescente desde la entidad de atención Socio Educativa Sabaneta hasta éste Tribunal el día 10-01-08 a la 9:00 de la mañana asi como oficiar Entidad Socio Educativa Sabaneta de su traslado ante este tribunal .TERCERO: Hasta tanto no se constituya la Fianza Personal de dos o tres fiadores éste Tribunal no librará el correspondiente oficio a la Entidad Socio Educativa Sabaneta participándole de la sustitución de la medida. Asi como a la Policía Regional Brigada Chiquinquirá CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial para la practica de las boletas ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 003-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia para el traslado del adolescente el día 10-01-07 a las 9:00 am bajo el N° 173-08 , y a la Entidad Socio Educativa Sabaneta participándole del traslado bajo el Nª 174-08 y se libran las correspondientes boletas de notificación remitiéndose junto con los oficios N° 198-08 al Fiscal Superior del Estado Zulia para la practica de la fiscal 37 y con oficio 199-08 a la coordinación de defensoria para la practica de la defensora Nª 6 Especializada abog. Soraya Colina. Asimismo se oficia a la policía Regional departamento Bolívar Santa lucia
y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta para el traslado del adolescente para el día 10-01-08 a las 9.00 am para imponerlo de la resolución dictada. Y se libraron los oficios 173-08, 174-08, y 175-08.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

HMDEH
1C-2411-07