CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de enero de 2008
197° y 148°



DECISION N° 001-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del “Recurso de Revisión” de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.867, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa seguida al mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado (coautor), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Ramón Sánchez y Ronald Jaron Baton Cañizalez, en contra de la sentencia N° 19-07, dictada en fecha 30-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado adolescente, e impuso la sanción de privación de libertad, por un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 14-01-08, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 435 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La defensa de actas, señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos:
“…En cumplimiento además de las cargas que la ley me imponga, vengo a este acto a interponer formal RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia. Decisión N° 19-07 según los artículos 611, 612 y 613 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic). En concordancia con los artículos 470 Ordinal (6) del código Orgánico procesal penal (sic) (…omissis…).
Siendo el tiempo hábil y oportuno para la interposición del RECURSO DE REVICION (sic) de la sentencia definitiva N° -(sic) 19-07, causa N° 1U-237-07 que pesa sobre mi defendido, ADOLESCENTE, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic), Los (sic) motivos del Recurso de Revisión lo sustento (sic) en el Art. 470, en el Ordinal 6 del referido Articulo (sic) (…omissis…).
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el Artículo 470, numeral 6. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación o inobservancia por parte de la Recurrida de la disposición establecida en el Artículo 71 del Código Penal. El que cometiera un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte, en concordancia con el Artículo 74 Ordinales 2 y 4.
Artículo 74… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. Como es el hecho de “No tener antecedentes penales ni policiales (sic).
Por todos estos fundamentos Humanos (sic) y jurídicos, la defensa denuncia FALTA INEXCUSABLE DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 37 del código penal (sic), concatenado con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Según el Articulo (sic) 2. (sic) las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Denuncia la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el Artículo 37 del código penal (sic), no saber cual criterio utilizo (sic) la recurrida en cuanto a la aplicación de las penas, para tomar en cuenta las respectivas rebajas de ley, por cuanto el Ministerio publico (sic) solicito (sic) cuatro (4) años de pena siendo este el limite (sic) superior. Ya que según el Artículo 37. (sic) Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, entendiendo que la normalmente aplicable es el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la (sic) reducirá hasta el limite (sic) inferior o se la aumentara (sic) hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. Observando inequívocamente FALTA INEXCUSABLE DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN (…omissis…).
PETITORIO
…Solicitamos sea leída la misma (sic) sustanciada, declarada con lugar el Recuro de Revisión de Sentencia N° - (sic) 19-07…”.

De la transcripción realizada anteriormente, relativa al escrito recursivo presentado por la defensa de actas, resulta de manera incuestionable para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que ha sido planteado por el accionante un “Recurso de Revisión” de sentencia.
Por tanto, es necesario precisar que el artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes (…omissis…)”.
En tal sentido, el autor patrio Rodrigo Rivera, en su obra “Los Recursos Procesales”, citando a Calderón Botero, expresa:
“La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este” (Autor y obra citados. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 279).

De la norma y doctrina antes transcritas, a juicio de esta Alzada, se determina que el recurso de revisión está dirigido al examen de una sentencia firme; esto es, de un fallo que haya puesto fin al proceso, existiendo en consecuencia cosa juzgada, operando tal revisión de la sentencia sólo a favor del penado, lo que quiere decir, que no procede contra las sentencias absolutorias, además de operar únicamente por las causales que -de manera taxativa- prevé la ley adjetiva penal, las cuales aplican en esta área especializada, por remisión expresa de la ley que rige la materia de niños y adolescentes.
Es preciso señalar, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Libro Cuarto, Título I, del citado texto adjetivo penal, establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo ante el Juez Primero de Juicio, en fechas 25-10-07 y 07-11-07 (folios 44, 55 y 56), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión, observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 30-11-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento noventa y nueve (199) de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2007, a las 12:11 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios doscientos dos (202) al doscientos cincuenta y ocho (258), siendo este el quinto (5°) día hábil de haber sido pronunciada la sentencia recurrida (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) de la causa.
Sobre lo anterior, es pertinente señalar que antes citado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 611. La revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende, que el lapso para la interposición del “Recurso de Revisión”, se inicia una vez que la sentencia a revisar se encuentre firme, esto es, que se hayan vencido los lapsos para la interposición tanto del recurso ordinario de apelación de sentencia, como del recurso extraordinario de casación, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la formalización del recurso de revisión planteado por el Defensor JOSE ALBERTO MADRIZ, la sentencia no estaba firme, toda vez que la causa se encontraba dentro del lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, ya que el accionante presentó el recurso de revisión, al quinto (5°) día hábil de haberse publicado el texto íntegro del fallo judicial, lo que significa que el lapso procesal no era el correspondiente para el ejercicio de tal recurso.
Así las cosas, al prever el Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para la interposición del recurso de revisión, que como precedentemente se indicó, se inicia una vez que exista sentencia firme, para ser considerado tempestivo u oportuno tal recurso, debe realizarse posterior a dicho momento procesal, ya que antes de la apertura del mismo no se puede ejercer el medio impugnativo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por no ser la etapa procesal correspondiente.
Considera además esta Corte Superior, que admitir un recurso -en este caso de revisión-, fuera del término previsto para ello, deviene en improcedente por disposición legal, además de constituir una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para la interposición del recurso de revisión, al expresar en la sentencia N° 889, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal, que:
“... dicho recurso procede sólo contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, esto quiere decir que procede contra sentencias definitivamente firmes contra las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, y esto porque dicho recurso opera contra la Cosa Juzgada y por atentar contra la seguridad jurídica debe basarse en pruebas muy sólidas e indubitables”.

En el caso en estudio, se verifica entonces que el accionante interpuso el recurso, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictado el texto íntegro de la sentencia objeto de revisión, es decir, fue formalizado en forma extemporánea conforme a lo previsto en los artículos 611 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 19-07, dictada en fecha 30-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 611 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 470 del citado texto adjetivo penal, por lo que conduce para este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte Superior, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que conforman la presente causa, no puede pasar por alto, el grave error en el cual incurrió el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, al interponer el “Recurso de Revisión” de sentencia de manera extemporánea, vulnerando con su actuar el derecho a la defensa, específicamente el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, que le asiste al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al no interponer el recurso idóneo en el caso en concreto, como lo es, la apelación de sentencia, lo que indica un desconocimiento del Derecho, no siendo permitido a esta Corte suplir facultades y cargas propias de las partes, que conlleven a la subsanación de errores jurídicos de ésta índole, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo, ejerza con responsabilidad las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona como profesional del Derecho, apegado estrictamente a lo previsto en las normas jurídicas.
Además de ello, las integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión, que el mismo está plagado de deficiencias gramaticales, relativas a la sintaxis, ortografía, signos de puntuación, palabras fuera del contexto jurídico, estructuración lógica de las oraciones, que no permiten conocer ni las ideas principales, ni las secundarias de cada párrafo, siendo por demás confuso e ininteligible la estructuración de los motivos de impugnación, por lo que, igualmente se le exhorta al abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, a prestar la debida atención en la elaboración de los escritos dirigidos a un órgano jurisdiccional.
Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que revisó la sentencia accionada, a objeto de determinar posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales y procesales, observándose que no existe vulneración alguna de tales garantías y derechos, lo que significa, que el fallo judicial fue pronunciado conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de REVISIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia N° 19-07, dictada en fecha 30-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 611 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 470 del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Rr-298-08
MGdeG/lpg.-