República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 740-08-04

DEMANDANTE: El ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 1.944.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) y anotado bajo el Nº 81, Tomo, Libro 61, paginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.535 y 14.902.875, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 117.277, en el orden indicado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Subió la pieza de medidas del Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y el ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ GOVEA.


Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, con la asistencia debida y solicitó “…se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., identificada en autos, constituido por una parcela de terreno propio que era parte de mayor extensión, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias correspondientes, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Seis Mil Doscientos Treinta y Dos Metros cuadrados (6.232 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide Sesenta y Dos metros (62 mts.), su frente la citada Calle Independencia; SURESTE; mide Noventa y Un metros con Ochenta y Tres centímetros (91,83 mts.), con terreno que es o fue de “Z & p Construcción”, antes propiedad de la demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A.; SUROESTE: mide Setenta y Tres metros con Treinta centímetros (73,30 mts.), y linda con el Lago de Maracaibo; y NOROESTE: mide Ochenta y Ocho metros con Sesenta y Ocho centímetros (88,68 mts.), y linda con terreno que es o fue de “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)”, antes TAYMOND BROWN, el cual le pertenece a la demanda a tenor de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 26, folios 85 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Quinto; el día Veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 30, Tomo 8; el día Veintiocho 828) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 84, Tomo 1º; y el día Veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 26, Tomo 6, todos del Protocolo Primero, (…) hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 480.256.000,oo) que es el doble de la suma adeudada.”.

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.


A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de junio de 2002 y decretó la medida conforme a lo solicitado.

En copia certificada consta, que en fecha 01 de agosto de 2007, la abogado MARIA ALEJANDRA BAEZ CAMPOS, apoderada judicial de la parte demandada, diligenció solicitando al Juzgado de Primera Instancia, se sirva fijar el monto que considere suficiente como caución o fianza que debe presentar la parte demandada a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, para garantizar las resultas del proceso.


En copia certificada consta que en fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado GIUSSEPE BOVE, apoderado del ciudadano DUBAL BAEZ, solicita se sirva devolver la pieza de medidas al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el mismo se pronuncie sobre la constitución de caución o fianza a objeto de suspender la medida y, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007 acordó remitir la pieza de medidas.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado de la Primera Instancia dicta sentencia declarando no tener competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de agosto de 2007, por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de declaratoria de perención dictada en fecha 12 de julio de 2007.

El 14 de diciembre de 2007 el abogado GIUSEPPE BOVE, apoderado del ciudadano DUBAL BAEZ, diligenció apelando de la resolución de fecha 06 de diciembre de 2007 y, el a-quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir la presente pieza a este Juzgado Superior, quien en fecha 11 de enero de 2008, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Consideraciones para resolver:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró, mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2007, “NO TENER COMPETENCIA para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, realizada por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BAEZ, por efecto de la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de declaratoria de Perención dictada en fecha 12 de julio de 2007, esto bajo el fundamento que:

“…Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales...”
Oportuno es traer a colación, extracto del criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2000, Expediente No. 97-396, así:
“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales. Respecto a la norma antes transcrita, la recurrida señala: …el juzgador de la primera instancia pierde la facultad de dictar providencias que pudieran producir cambios en la causa ya decidida o sentenciada, además la lógica jurídica nos dice que al haber sido oída la apelación libremente, todos los autos, es decir, el conocimiento de la totalidad de la causa, pasa al Juez de Alzada, razón que explica que todos los recaudos contentivos del expediente objeto de análisis cursen en copias certificadas, de lo que se desprende que el cuaderno de medidas que se ordenó abrir, no lo había sido para el momento de la remisión del expediente de la causa principal..”

Visto esto, en lo que al sub iudice concierne, se aprecia que la solicitud de Caución o Cautela Sustituyente fuè formulada en fecha primero (01) de Agosto de 2007, y el auto de la pieza principal donde el tribunal de la causa OYE LA APELACION EN AMBOS EFECTOS, es de fecha 18 de Octubre de 2007, es decir, transcurrieron según el calendario judicial, más de cuarenta y cinco (45) días continuos, excluyendo de este computo el lapso por Vacaciones Judiciales, que lo fuè desde 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.-

Ahora bien, a tales efectos, establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…

Como se puede evidenciar, la solicitud efectuada por la parte co-demandada, empresa LANCHAS ZULIANAS S.R.L., ante el tribunal de la causa, fuè con más de cuarenta y cinco (45) días de antelación al haber oído el recurso de Apelación. Por lo que se debió resolver dicho pedimento; dentro de los tres (03) días siguientes al haberse efectuado la solicitud de Caución o Cautela sustituyente, esto en atención a la disposición antes transcrita.-

Por otro lado, en lo que al respecto señala el Juzgado de la Primera Instancia que: no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, este órgano Jurisdiccional encuentra que lo solicitado no produce ningún tipo de innovación directa ni indirectamente en la sentencia proferida por el a-quo y sometida a conocimiento de esta Superioridad, dado que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución de una medida por la Caución. Por el contrario, al declararse NO TENER COMPETENCIA para pronunciarse el Juzgado de la causa, se le estaría cercenando a las partes el derecho a la doble instancia, amen que la medida cursa en un cuaderno o pieza separada, lo que traduce una violación a la Tutela Judicial efectiva, la cual debe igualmente resolverse en sede cautelar.-

Por lo expresado, tal como se indicó ut supra, ante la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la Abogada MARIA ALEJANDRA BAEZ CAMPOS, apoderada judicial de la parte co-demandada LANCHAS ZULIANAS S.R.L., nacía para la jurisdicción el deber de dar respuesta oportuna y efectiva.-

Es pues, en base a lo narrado, es decir, ante la omisión por parte del órgano jurisdiccional, que el apoderado judicial del ciudadano DUBAL BAEZ, diligenció en ésta alzada peticionando lo siguiente:

“…A esta Superioridad se sirva a devolver la pieza de Medida la cual consta en cuaderno separado a fin de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la Constitución de caución o fianza objeto de suspender la medida...”

Ante esta última solicitud formulada, la cual, se insiste, en relación con la efectuada en fecha 01 de Agosto de 2007, ante la cual el órgano de la primera instancia omitió pronunciamiento oportuno en relación a lo peticionado; es que este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente pieza de medidas, resolviendo en mencionado órgano, como se dijo: NO TENER COMPETENCIA para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007.-

Se observa así, que lo anterior comporta, ante las circunstancias procesales argumentadas, la obligación por parte de la primera instancia de pronunciarse, respecto a la solicitud formulada, en los términos que considere conforme a derecho, esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, de allí que, en virtud de estos considerandos y fundamentos de hecho y de derecho expresados, insoslayablemente en la Dispositiva del presente fallo se declarará: Competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la abogada MARIA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.


Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la abogada MARIA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia:
• SE ORDENA, remitir inmediatamente la presente pieza de Medidas al Juzgado antes indicado.-
• No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 3 y 20 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ