La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia


Expediente No. 741-08-05


ACCIONANTE: El ciudadano LEONARDO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.740.669 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a raíz de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, que repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita nuevamente la acción de amparo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTES: Los profesionales del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, JOSÉ AMOS HERRERA, NUVIA MARINA ÁVILA ANGARITA y RAFAEL APONTE OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 10.313, 19.439 y 103.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2008, por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ESPINA, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en la Acción de Amparo Constitucional, seguido en contra de la Cooperativa de Inspección Proyecto Control y Diseño R.S., también denominada CODISPOCOD R.S., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, ante la violación irreparable de los derechos constitucionales de su representado, contemplados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los ya denunciados en la solicitud original de amparo constitucional relativos al artículo 49 numeral 1 y el 60 eiusdem.

Igualmente solicitó “…a manera de medida preventiva, que ordene al Juzgado de Primera Instancia mencionado, se abstenga de enviar el expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo remita íntegro a este Juzgado Superior para su total y definitiva solución.”.

En fecha 15 de enero de 2008, se dió cuenta a este jurisdicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada al amparo incoado en esa misma oportunidad, para luego resolver en la oportunidad legal con mayor conocimiento del caso sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse en el día de hoy con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo, se admite la acción propuesta, ya que una vez analizado su contenido a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y en demás normas de dicha Ley, la respectiva acción no se encuentra incursa en ninguna causal que motive su no admisión.

Por otra parte, la referida solicitud cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 del citado texto legal, en consecuencia, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente disposición, admitida la acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ESPINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en la Acción de Amparo Constitucional, seguido en contra de la Cooperativa de Inspección Proyecto Control y Diseño R.S., también denominada CODISPOCOD R.S.,

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; al representante de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S., también denominada CODISPOCOD R.S., ciudadano DENIS ANTONIO CHAVARRI LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.174, quien funge como Coordinador Integrante de la Coordinación Institucional; y, al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento. Por lo que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante.

La audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

De la Cautelar Solicitada

Ante la solicitud formulada por la accionante de que se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de enviar el expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial y, lo remita íntegro a este Juzgado Superior para su total y definitiva solución, este Tribunal observa que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 29 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como elementos presuntivos para la procedencia de dicha medida, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, este Tribunal acuerda la medida preventiva solicitada y, en consecuencia, ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de informarle que debe abstenerse de enviar el expediente 34.099 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, mientras dure la presente acción de amparo.


Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. ADMITE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ESPINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en la Acción de Amparo Constitucional, seguido en contra de la Cooperativa de Inspección Proyecto Control y Diseño R.S., también denominada CODISPOCOD R.S.

2. ORDENA, la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. MARÍA CRISTINA MORALES, ya identificada, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Igualmente se ORDENA la notificación de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S., también denominada CODISPOCOD R.S., en la persona de su representante, ciudadano DENIS ANTONIO CHAVARRI LOBO, antes identificado.

3. NOTIFÍQUESE de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. ACUERDA la medida preventiva solicitada por el accionante, por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de informarle que debe abstenerse de enviar el expediente 34.099 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, mientras dure la presente acción de amparo.

4. ORDENA oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa de la solicitante del amparo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.


JGNG/scj.