La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 737-08-01
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS formulado por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 10 de enero del 2008. Ahora bien correspondiendo hoy al tercer día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS formulado por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) Al folio uno (1) diligencia estampada por la abogado REBECA DEL GALLEGO, apoderada de la demandada, en la cual solicita copia certificada; b) Al folio dos (2), auto de fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se expiden las copias certificadas solicitadas; c) Al folio tres (3), diligencia estampada por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, apoderado de la demandada, en la cual solicita copia certificada; d) Al folio cuatro (4), auto de fecha 04 de junio de 2007, en el cual se provee la copia certificada solicitada; e) A los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), oficios Nos. 29416-1011-07, 29416-1012-07 y 29416-1013-07, dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Representante Legal del Diario Panorama y, al Representante Legal del Diario El Regional, respectivamente; f) Al folio diez (10), diligencia de fecha 18 de junio de 2007, estampada por el abogado ARGENIS OLIVEROS, apoderado actor, en la cual solicita al Tribunal fije día y hora para la prueba de inspección judicial; g) Al folio catorce (14), auto de fecha 28 de junio de 2007, en el cual se fija día y hora para la práctica de la inspección judicial; h) Al folio quince (15), auto de fecha 03 de julio de 2007, en el cual se difiere la inspección solicitada y fija día y hora; i) A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), acta de inspección judicial levantada en fecha 09 de julio de 2007; j) Desde el folio dieciocho (18) al veinticinco (25), ambos inclusive, oficio emanado del Diario El Regional de fecha 10 de julio de 2007 y recaudos acompañados; k) A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), diligencia de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, asistido de abogado; l) Al folio veintiocho (28), diligencia estampada en fecha 01 de agosto de 2007, por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, abogado ANNABEL VARGAS, en la cual se inhibe en la causa principal; m) A los folios veintinueve (29) y treinta (30) oficio No. 7531, de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la ONIDEX, junto con recaudo; n) Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive, decisión de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la Secretaria del Tribunal; ñ) Al folio treinta y cuatro (34), auto de fecha 13 de agosto de 2007 en la cual se designa secretaria accidental; o) Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se declara con lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el co demandado MANUEL NAVAF AL ABDALLAH o MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH; p) A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), actuación procesal de la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, de fecha 13 de diciembre del 2007, en la cual de conformidad con los artículos 82, ordinal 20 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS formulado por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE.; y, q) Al folio cincuenta y uno (51), diligencia de la Juez Maria Cristina Morales, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior.
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta “…Con el carácter de Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, “ME INHIBO” de seguir conociendo de este proceso signado con el No. 29.416 contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, contra los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH Y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE. La anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en los artículos 82, ordinal 20, y 90 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como justificación de hecho, la conducta injuriosa desplegada por la Profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.154.843, y en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., quien actúa como Tercera Adhesiva el juicio antes identificado. Ahora bien, lo anteriormente expuesto tiene su justificación en virtud de que la Inhibición es la manifestación unilateral y espontánea del juez o de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones para separarse del conocimiento del asunto por estar involucrado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, a fin de preservar la garantía de la función jurisdiccional… (sic)… Se acusa a la Órgano Subjetivo sin prueba alguna, también se atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, por violar el Código de Ética Judicial, de recibir dádivas, de realizar actos propios del ejercicio de la profesión de abogado y de incurrir en abuso o exceso de autoridad; y por si fuera poco lo injuriado a través del escrito o denuncia y los correos electrónicos señalados; se amenaza a través del enlace conexión política narrada por la denunciante en una especie de Inspectoria paralela a su cargo; pues pretende con un malèvolo juego de nombres de Diputados y Ministros , miembros de PSUV, según su dicho, presidir o gerenciar junto con un Abogado de nombre TONY SALUCCI, una oficina receptora de denuncias en mi contra, y las cuales tramita según lo manifestado…. (sic)…En tal sentido, en base a las normas citadas y las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, “ME INHIBO” de seguir conociendo esta causa, en cumplimiento a un deber legal, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con los artículos 84 y 90 del mismo Código Procesal vigente, y dado el carácter sobrevenido de la misma...”
A tales efectos establece ce el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
(…)
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana Dra. Maria Cristina Morales, en fecha quince (15) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), resolvió el asunto sometido a su consideración, en el cual declaró Con Lugar la Defensa de Previo Pronunciamiento, opuesta por el co-demandado MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, o MANUEL AL ABDALLAH AL ALDALLAH, identificado en las actas procesales, en la causa que por Rendición de Cuenta sigue en su contra, y contra los ciudadanos RODOLFO ARTEAGA INCIARTE y ADNAN AL ABDALLAH, igualmente identificado el las aludidas actas, el ciudadano FRANCECO DE CANDIDO BRATTI, identificado en autos.
Es el caso que la Cuestión de Previo Pronunciamiento planteada por el antes mencionado co-demandado MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, se refirió a la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, es decir, adujo la supuesta carencia de uno de los atributos inherentes al ejercicio de la acción, lo que se conoce como legitimación ad causam, y por ende, al ser ésta declarada Con Lugar, origina como consecuencia la improponibilidad o Inadmisibilidad de la acción, obteniendo lo decidido el carácter de definitorio, aún no habiéndose efectuado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es sobre alguno atributo de la pretensión cuya tutela jurisdiccional se impetra.
Pues bien, visto lo anterior, independientemente que en principio pudiera existir una presunta causa, o estructura contingente subsumible en alguna de los supuestos contenidos en el elemento regulador antes citado, la esencia o el carácter teleológico de las instituciones de la Recusación y de la Inhibición, conlleva el propósito de evitar una decisión parcial, es decir, los mencionados institutos poseen el interés tuitivo de garantizar una sentencia acorde con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. De allí, se insiste, sin entrar a considerar la existencia o no de la circunstancia alegada como causal impeditiva de tipo subjetivo, en el contexto estrictamente objetivo, ese dictamen presuntamente parcial ya no será posible, pues con lo resuelto, dada la naturaleza de lo declarado en la respectiva resolución, la jueza de la inhibición ya perdió jurisdicción sobre aquello que fue sometido a su conocimiento, por lo tanto, en lo que a dicho asunto concierne, no puede volver a sus fueros y pronunciarse de nuevo.
Distinto sería el caso, si una vez estructurada la acción de la manera debida, la demanda vuelva a ser introducida por ante esa primera instancia y estuviera aún vigentes la causal impeditiva hoy alegada, pues en dicho supuesto, ante la obligación de un pronunciamiento efectivo sobre el mérito de la tutela judicial requerida, el órgano subjetivo insoslayablemente deberá inhibirse ante de ser recusado, ya que a través del accionar que de manera de ejemplo se plantea, se le ha generado a dicho órgano la plena jurisdicción sobre la causa.
Por las argumentaciones antes expresadas, es criterio de quien ejerce la rectoría de este Tribunal Superior, que indistintamente que exista un presunto obstáculo subjetivo que le impida conocer y sentenciar a la jueza de la inhibición, Dra. Maria Cristina Morales, no existe para ninguno de los justiciables que intervienen en el asunto, el riesgo de ser juzgado por un juez parcial, ya que en el mismo se dictó sentencia, si bien de Previo Pronunciamiento en virtud de la Cuestión Previa alegada, pero con suficiente fuerza definitoria, pues como se ha indicado en estos considerandos, se declaró con lugar la carencia de unos de los atributos intrínsecos al ejercicio de la acción, como lo es la legitimación ad causam.
En consecuencia, irremisiblemente se declarará en el Dispositivo del presente fallo, que no ha lugar la prosecución de incidencia planteada, y por ende, terminada la misma, esto por considerarse SIN LUGAR, se insiste, la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH Y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, declara:
• SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.