República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 725-07-84

DEMANDANTES: Los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDES JOSE y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.014.344, 7.730.589, 4.018.602 y 5.717.952, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.095, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho WISMAR CARRERO VERGARA, JOSE GREGORIO BRACHO y MARIANELA REYES DE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.710, 47.853 y 85.338, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.536 Y 18.880, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subió las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDES JOSE y MIROSLAVA CONTRERAS, en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDES JOSE y MIROSLAVA CONTRERAS, alegando que “…En fecha 14 de Mayo del 2005, falleció en la Ciudad de Cabimas, la Ciudadana ANA ROSA CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 381.160, y domiciliada en el Sector Guabina, calle Zulia, Avenida Cumana, casa numero 21 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (…) y la cual era la madre de –(sus)- representados, quienes son coherederos del único bien que forma el acervo hereditario …omissis… integrado por un inmueble constituido por una casa de habitación así como una zona de terreno Propio donde se encuentra construido dicho inmueble, situada en el Sector Guabina, calle Zulia, Avenida Cumana, casa numero 21 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas medida total es de Trescientos Setenta y ocho metros cuadrados (378. Mts2), cuyos linderos son NORTE, SUR Y OESTE: Hermógenes Oviedo y OESTE: La mencionada Calle Zulia,…”.

Además alega, que la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRETAS, hermana de sus representados se ha adueñado del bien inmueble así como de los muebles y enseres que se encuentra dentro del referido inmueble, “…y no queriendo entregarle a ninguno de ellos la cuota hereditaria que le corresponden (…) Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, -(sus)- poderdantes extrajudicialmente realizaron diligencias, reuniones, y gestiones personales con –(la demandada)- para que accediera a permitirle a participar en la negociación que piensa realizar así como permitirles el acceso al inmueble, lo cual resulto inútil….”. Por lo que demando a la mencionada ciudadana de conformidad con lo previsto en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil. Consignando los documento que considero pertinente al caso.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 24 de mayo de 2007, le dio entrada ordenando la citación de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRETAS, ya identificada, y la secretaria del a-quo dejo constancia que “…no se libran recaudos de citación hasta tanto la parte consigne las fotocopias correspondientes.”.

En fecha 04 de junio de 2007, la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que se “…libró recaudos de citación a la parte demandada…”.-

En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora presentó diligencia en la cual dejo constancia que “…Hago entrega en este acto al Ciudadano Alguacil Natural de Este Juzgado, los Gastos de Traslado asi como la dirección de la demandada a fin de que sea practicada la Citación de la Demandada…”.

En fecha 01 de agosto de 2007, la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, asistida de abogado, presentó diligencia solicitando la perención de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió improcedente la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio.

De dicha decisión el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada el 24 de septiembre de 2007, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oída en ambos efecto, en fecha Primero de noviembre de 2007, la A QUO acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 07 de noviembre de 2007, le dio entrada a las mismas.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandada presentó escrito, y ninguna formuló observaciones.

En este estado, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y con fundamento a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior de la A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

El Juzgado de Primera Instancia declaró, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, “…IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia…”, fundamentada “…que fehacienteente desde el momento de la admisión de la demanda, el actor cumplió con la diligencia principal para lograr la citación de la demandada, y en tiempo hábil, ya que se evidencia que luego de que –(ese)- Tribunal admite la demanda en fecha 24/05/07, fueron librados los recaudos de citación en fecha 04/06/07, interrumpiendo con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia;…”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).


En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.


Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, y lo hace de la manera que a continuación se expresa: La perención breve, tal y como señala el artículo 267 ordinal 1º, opera “…desde la fecha de admisión de la demanda,…”. En el sub iudice el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada a la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil siete (2007), data que este Tribunal considera como punto de inicio para verificar en el presente proceso, a los efectos sí real y efectivamente ha operado la perención alegada.

Ahora bien, de la sentencia apelada, se observa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de mayo hasta el veintitrés (23) de julio del dos mil siete (2007), de la manera siguiente:

“…MES DE MAYO DE 2007: viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31). MES DE JUNIO DE 2007: Lunes cuatro (04), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce 814), Lunes dieciocho (18); Martes diecinueve (19), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Miércoles veintisiete 827), Jueves veintiocho (28). MES DE JULIO DE 2007: Lunes dos (02), Martes tres (03), Viernes seis (06), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Jueves doce (12), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete 817), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23) ….”.

Dado lo antes expresado, este Superior Órgano pasa a examinar si el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:

En aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante en el lapso señalado por la ley, es decir, treinta (30) días de despacho, pues se debe tomar en cuenta aquellos día que efectivamente el justiciable tiene acceso a los Órganos Jurisdiccionales, contados a partir de la admisión de la demanda –(24-05-2007)-, hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), cumplió con los siguientes requisitos: a) indicó la dirección de la demandada, la cual fue indicada en el libelo de la demanda, de la forma siguiente: “…Sector Guabina, calle Zulia, Avenida Cumana, casa numero 21 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,...”, considerando este Tribunal que dicha dirección dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal. Así lo consideró igualmente el A-QUO en la decisión recurrida “…ya que la dirección señalada dista a 500 metros de la sede del Tribunal;…”; y, b) consignó las copias correspondiente para la practica de la citación, tal como se observa de la nota secretarial, en fecha 04 de junio de 2007, en la cual se indicó que se libró recaudos de citación.

Por otra parte, el Juzgado del conocimiento de la causa en su decisión, señaló que “…fueron librados los recaudos de citación en fecha 04/06/07, interrumpiendo con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia;…”.

Es criterio de este Juzgado, que “…las obligaciones…” que impone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a la actora que son: “…consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación…”, a los fines de que sea practicada la citación, deben cumplirse de manera conjunta, o dentro del lapso de treinta días de despacho, y de actas se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda –(24-05-2007)- hasta el –(23-07-2007)-, la actora no impulso el proceso conforme a la citada norma, en virtud, que al folio 23 de las presentes actas, corre inserta diligencia de fecha el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), en la cual la parte actora dejó constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa de los emolumentos para la continuación del juicio, Transcurriendo entre dichas datas –(24-05-2007)- al –(30-07-2007)-, el lapso superior a los treinta (30) días de despacho.

Por lo antes expresado en esta motiva, este Tribunal considera que la presente causa se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem, por observarse en autos el incumplimiento de “…las obligaciones…” que le impone la ley al actor, por lo que esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007); y por vía de consecuencia, Perimida la Instancia en el presente juicio. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007); y por vía de consecuencia,

• PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguida por IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDES JOSE y MIROSLAVA CONTRERAS contra LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, todos identificados en la narrativa de la presente decisión.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El…
Juez,


José Gregorio Nava.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.



JGN/ca.-