República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 719-07-78

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.049.898, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana MARTHA HERNANDEZ MARTINEZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.878.953, y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.828.222, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho, ALANNY DIAZ OQUENDO, LAIDELINE GONZALEZ GUTIERREZ, MARISELL KARINA MEDINA PEROZO y LISETH DEL CARMEN MANZANO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 11.457.227, No. 14.658.816, No. 13.007.327 y No. 12.373.365, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.201, 95.140, 81.804 y 81.799, y domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, contra la ciudadana MARTHA HERNÀNDEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2007.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, asistido de abogado, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARTHA HERNANDEZ.

Alegó el demandante en su libelo de demanda que es “…Propietario de un Inmueble vivienda familiar, demarcado con el No. 6-56 de la nomenclatura Municipal, en la Avenida 5 antes calle 14 de Febrero, entre calles 6 y 7 sector conocido como El Pare, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, desde le año 1.952, y que mide aproximadamente Diez metros de frente, por veinticinco metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte, Mejoras que pertenecieron a Isabel Nava hoy Taller que es o fue de Benito Amesty Sur, Ocupación que es o fue de Jose Antonio Sthormes y Neptalí Olivares hoy propiedad que se dice ser de Ramón Urdaneta, Este, su fondo terrenos que son o fueron de Manuel Felipe Tovar y Oeste, su frente Calle 14 de Febrero hoy Avenida 5 de la población de los Puertos de Altagracia….”.

Mas adelante alega que “…habiendo Arrendado en una Oportunidad y cedido en arrendamiento privado, dicha vivienda -casa- a la ciudadana Martha Hernández, (…) esta ciudadana ocupó, esta vivienda, a la cual hizo ciertos arreglos, que quedaron en beneficio de ese inmueble, vencido ese tiempo, ella hizo entrega material, pero como -(se fue)- al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la casa de familia quedó desocupada. (…) resulta que la ciudadana Martha Hernández, antes identificada, en una forma violenta y temeraria, el día 18-12-1.994, aprovechándose que la casa se encontraba sola y cerrada, rompió, la puerta principal y se introdujo, en el inmueble de –(su)- propiedad, donde se encuentra desde esa fecha, y pese a las multiples diligencias, para que la abandone y –(le)- haga entrega de dicho inmueble, no lo a hecho y –(manifestó) que ella no se va a salir de alli, y que –(el actor)- haga lo que quiera, porque ella se siente tranquila en esa casa.…”.

Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 y 549 del Código Civil, demandó por reivindicación a la ciudadana Marta Hernández. Estimando la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,oo Bs), y adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 14 de Noviembre del año 2005, ordenando lo conducente.

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 07 de Febrero de 2.006, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4to y 6to eiusdem.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas. Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 9 de Noviembre de 2.006, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por el actor en el libelo. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha, apeló de la decisión antes indicada, es decir, la referida a la cuestión previa alegada, y que fue declara improcedente.

Promovida y evacuada como han sido las probanzas en el proceso, en fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, a excepción de excepto la promovida por la demandada en el particular tercero, del escrito de fecha 05 de diciembre 2006. Contra dicha decisión la demandada ejerció actividad recursiva de apelación.

Transcurridos los lapsos de ley, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR La demanda por REIVINDICACION, seguida por el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, contra la ciudadana MARTHA HERNANDEZ MARTINEZ. Contra dicha decisión la demandante ejerció recurso de apelación, por lo cual fue remitido a esta Alzada los autos, dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2007.

Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron sus escritos y, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Dado lo expuesto, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de decidir lo medular del asunto, es necesario para este jurisdicente, efectuar algunas consideraciones en relación con las apelaciones interpuestas por la parte demanda, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 30 de marzo de 2006 y 10 de enero de 2007, esto además, en virtud de haberse solicitado en el escrito de informes presentado en este Tribunal, pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2006.

El Tribunal para resolver, observa:

La demandada, antes de contestar el fondo de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, manifestando lo siguiente:

“…antes de contestar la demanda vengo a proponer, oponer o promover, de conformidad con los Artìculos 346 y 348 del Código de procedimiento Civil, vigente y en forma acumulativa, las siguientes: “…LA DEL ORDINAL 6to DEL ARTICULO 346, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, “ejusdem”.
En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en Derecho por cuanto de a simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que el mismo no reune los requisitos indicados en el Numeral 4to) del citado Artículo 340 “ejusdem” que establece que “el libelo de la demanda debera expresar:… 4to) El objeto de la pretensión, EL CUAL DEBERÀ DETERMINARSE CON PRESION, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. (…)
En consecuencia al no tener yo preciso conocimiento de tales circunstancias me es imposible ejercer mi defensa en forma debida.
Igualmente ocurre dentro del citado libelo de la demanda cuando el demandante no da cumplimiento al Numeral 6to del Artículo 340 “ejusdem” que se refiere a que “ el libelo de al demanda debera expresar… 6to) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en Derecho por cuanto de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que en el mismo no se indica cuáles son los instrumentos fundamentales de la pretensión…”.

El A-QUO en su decisión, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas, contra dicha decisión la demandada apeló, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 15 de noviembre 2006.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación….”.

Visto el artículo transcrito y por cuanto se observa que la decisión apelada versa en relación a la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del conocimiento de la causa, no debió haber oído la apelación interpuesta. En consecuencia, se declara Inadmisible, la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.

En relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 10 de enero de 2007, referente al particular tercero del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal para resolver, observa:

En el referido presentado por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2006, el particular tercero fue promovido de la siguiente manera:

“…1) Promuevo, invoco y reproduzco que el Tribunal oficie a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, ubicado en la Av. 3, entre Calles 8 y 7, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; a los fines de que informe al mismo sobre el AVALÚO DE TERRENOS EJIDOS e INFORME DE MENSURA con su respectivo PLANO TOPOGRÁFICO promovido por nuestra parte en este acto.
3) Promuevo, invoco y reproduzco que el Tribunal oficie a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, ubicada en la Av. 2 con Calle 10, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; para que informe sobre la SOLVENCIA DE IMPUESTO promovida por nuestra parte en este acto.
4) Promuevo, invoco y reproduzco que el Tribunal oficie a Gas Miranda, C.A. (GASMICA), UBICADA EN LA Av. 1, entre Calles 11 y 12, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; para que informe al mismo acerca de la CONSTANCIA y el RECIBO DE PAGO expedidos por dicho Instituto a nombre de mi mandante, y que han sido promovidos por nuestra parte en este acto.
6) Promuevo, invoco y reproduzco que el Tribunal oficie a C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), ubicado en Av. 5 con Calle 11, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; para que informe al mismo sobre la CONSTANCIA expedida por dicha Empresa a nombre de mi representada y que ha sido promovida en este acto por nuestra parte.
7) Promuevo, invoco y reproduzco que el Tribunal oficie a la Asociación de Vecinos Sector el Pare, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de informe al mismo sobre la CONSTANCIA expedida por dicha Asociación a favor de mi representada, y que ha sido promovida por nuestra parte en este acto….”.

El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, decidió en relación al asunto In comento, lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida para la parte demandada observa esta Juzgadora que la misma en sus particulares 1, 3, 4, 6 y 7, no especifica las circunstancias de tiempo, modo, lugar u existencia sobre la cual requiera información a las instituciones mencionada en relación a los documentos acreditados en original actas, lo que hace impreciso el pedimento contenido en dicha prueba y por lo tanto de imposible evacuación, no siendo subsumible ademas tales informes en los supuestos contenidos en la normativa legal contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prueba de informes de hechos litigiosos, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la admisión de la presente prueba, por las argumentos de hecho y derecho antes expuesto, siendo deber de las partes a la hora de promover un medio de prueba indicar con precisión el objeto de la misma, de modo que dicha imprecisión no menoscabe el derecho a la defensa de la parte adversaria y esta pueda ejercer el control y fiscalización misma. Así se decide.-

Ahora bien, en el escrito de informe presentado en esta alzada la demandada no hizo valer ante este Superior la apelación interpuesta contra el acto de fecha 10 de enero de 2007, es decir, el referido al particular tercer del escrito de pruebas.

En tal sentido, la suprimida Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Exp. 99-028. Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, dejó establecido lo siguiente:

“…Se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido, en el fallo citado, y se complementa con las razones dadas ut supra. Asimismo, agrega esta Sala que:
…omissis…
en el caso que se haya apelado contra una sentencia interlocutoria, y dicha apelación hubiese sido tramitada conforme a la Ley, pero no fuera resuelta antes de que se produzca en el procedimiento el fallo definitivo, la apelación que se proponga contra este último, abarcará todas aquellas apelaciones contra las interlocutorias que no se hubiesen resuelto, en el entendido de que las mismas se deben hacer valer ante el Superior, pues de no hacerlo en juez de alzada no tendrá que resolver sobre ellas, quedando, en definitiva firme la resolución interlocutoria apelada y no reiterada….”. (Las negritas y subrayado son de este fallo.).

Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada en esta Alzada no reitero la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 10 de enero del 2007, este Tribunal declara definitivamente firme dicha resolución. Así se decide.

Visto lo anterior, se procede a valorar las probanzas constantes en autos,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folios 02, documento privado el cual es celebrado entre el ciudadano ERASMO OLIVARES y CARLOS VALE, donde se observa la venta de un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, el mismo se encuentra ubicado en la Calle Catorce de Febrero de Los Puertos de Altagracia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Isabel Nava; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Huerta de Manuel Felipe Tovar; y, OESTE: Calle Catorce de Febrero.

Dicho documento fue atacado por la parte demandada, alegando que la misma no es oponible a tercero. En consecuencia, al no cumplir dicha probanza las formalidades previstas en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, a los efectos de comprobar la propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Corre inserto del folio 03 al 07, justificativo de testigo, realizado ante la Notaria Publica de Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995.

Dicha documental no fue realizada en el lapso de promoción de pruebas, esto a los fines de que la otra parte pueda ejercer el control sobre dicha probanza, razón por lo cual, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Riela al folio 08, documento original, donde el ciudadano Erasmo Olivares solicita a la Junta de Administración del Municipal del Distrito Miranda la cesión de un terreno para la construcción de una vivienda, en el inmueble anteriormente identificado.

Dicho documento fue atacado por la parte demandada, considerando este Tribunal que al no cumplir dicha probanza las formalidades previstas en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, esto a los efectos de comprobar la propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Corre inserto al folio 10, documento original, donde el ciudadano Erasmo Olivares solicita a la Junta de Administración del Municipal del Distrito Miranda, para construir una vivienda. En dicho documento no se evidencia a que inmueble hace referencia.

Dicho documento fue atacado por la parte demandada, considerando este Tribunal que al no cumplir dicha probanza las formalidades previstas en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, esto a los efectos de comprobar la propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Consta del folio 12 al 19, copias simples de: a) documento privado el cual es celebrado entre el ciudadano ERASMO OLIVARES y CARLOS VALE, donde se observa la venta de un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, el mismo se encuentra ubicado en la Calle Catorce de Febrero de Los Puertos de Altagracia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Isabel Nava; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Huerta de Manuel Felipe Tovar; y, OESTE: Calle Catorce de Febrero; b) del justificativo de testigo, realizado ante la Notaria Publica de Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995; c) del documento original, donde el ciudadano Erasmo Olivares solicita a la Junta de Administración del Municipal del Distrito Miranda la cesión de un terreno para la construcción de una vivienda, en el inmueble anteriormente identificado; y, d) documento original, donde el ciudadano Erasmo Olivares solicita a la Junta de Administración del Municipal del Distrito Miranda, para construir una vivienda. En dicho documento no se evidencia a que inmueble hace referencia.

Las referidas probanzas ya fueron valoradas por este Tribunal.

 La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas promovió testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GUTIERREZ BRIÑEZ, JOSE MARIN MORLES y MAUDLIN OLIVARES.

Dicha probanza fue admitida por el a-quo, pero es el caso que del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, se evidencia que la parte demandante no gestionó lo conducente en el lapso de promoción de prueba para que se llevarán a efecto los referidos actos, demostrándose con ello un desinterés en la evacuación de la referida prueba. Así se decide.

 Corre inserto al folio 115 y 116 y del folio 118 al 145, copia certificada expedida por el Consejo Municipal de Miranda del Estado Zulia, documento por medio del cual se autoriza la construcción de una bienechurías en el inmueble identificado en actas. Igualmente consta copias simples del juicio de Cobro de Bolívares, seguido por DALBA REYES DE VALE contra MARTA HERNANDEZ.

Dichas probanzas las desestima este Tribunal, esto en virtud de ha haber sido producidas extemporáneamente por tardía, ya que no fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas respectiva. Así se decide.

 Riela al folio 152, documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el No. 11. Protocolo Primero. Tomo 4. En el cual consta que los ciudadano ISAAC GEIZZELEZ PORTILLO y UDON BALLESTEROS CUBILLAS en su carácter de Presidente y Secretario respectavemente de la Junta de Administración Municipal del Distrito Miranda del Estado Zulia, ceden a título gratuito para la construcción una extensión de terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, al ciudadano ERASMO OLIVARES, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Isabel Nava; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Huerta de Manuel Felipe Tovar; y, OESTE: Calle Catorce de Febrero.

Dicha probanza fue presentada en este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y atacada por la parte demandada extemporáneamente. Ahora bien, por ser un documento publico que cumple con lo previsto en la Ley, considera este Juzgador que merece fe de su dicho. Sin embargo, para que dicha probanza surtiera efectos en la presente causa, por ser un documento fundamental del cual se desprende la tutela requerida por el actor, se ha debido cumplir con lo dispuesto en el artículo 434 de la Norma Adjetiva civil, la cual dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.


Visto lo anterior, por considerar este Tribunal que dicha documental es un instrumento fundante de la pretensión, y por no haber sido consignada junto con el libelo de la demanda, ni indicado en la misma la oficina en la cual se encontraba, este Tribunal desestima dicha prueba, a los efectos de la definitiva. Así se decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Corre inserto del folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), avalúo realizado por la Oficina Municipal de catastro Urbano, del Municipio Miranda al Terreno Municipal (Ejido) en el cual consta que en la solicitud de venta del terreno, la estimación del valor del terreno y las conclusiones realizadas por la Alcaldía, en el inmueble ubicado en la Avenida 5, entre calles 6 y 7, sector El Pare, con las siguientes linderos y medidas “…Norte: Que es o fue Benito Amesty, Néstor Faria Matos, Neptalí Sangronis, Maria Juares, (38,86 m). Sur: Que es o fue de Ana Luisa Urdaneta, (34,73 m). Este: que es o fue de Luis Rivera, (8,54 m). Oeste: Avenida 5, (8,30 m)….”.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandante, y por tratarse la mismo de un documento administrativo que fue expedido por un funcionario publico competente ha debido ser desvirtuado por otro medio de prueba, cosa que no consta en estas actuaciones, de allí que se tiene como cierto el contenido del mismo. Sin embargo, dicho documento no demuestran ni desvirtúan los hechos invocados por las partes en el presente proceso, en virtud que el inmueble en dicho instrumento identificado, no es el mismo que menciona la parte actora en su libelo, lo anterior, se evidencia de las medidas de los linderos del los inmuebles respectivos. En consecuencia, se desestima esta prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio setenta y nueve (79), constancia de arrendamiento de terreno con opción a compra expedido por la Alcaldía del Municipio Miranda, Parroquia Altagracia, a favor de la ciudadana MARTHA HERNANDEZ MARTINEZ.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandante, y por tratarse el mismo de un documento administrativo que fue expedido por un funcionario publico competente, se tiene como cierto el contenido del mismo Sin embargo, dicho documento no demuestran ni desvirtúan los hechos invocados por las partes en el presente proceso, esto en virtud de que en la referida instrumental no se identifica el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se desestima esta prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre Inserto al folio ochenta (80), constancia de la empresa GASMICA la adquisición del servicio de gas domestico, en el inmueble ubicado en Los Puertos de Altagracia Av. 5 Nº. 6-56.

• Consta del folio ochenta y uno (81), recibo de pago a la empresa GASMICA por el servicio que ofrece al inmueble ubicado en Los Puertos de Altagracia Av. 5 Nº. 6-56.

• Corre inserto al folio ochenta y dos (82), Constancia de solicitud del servicio eléctrico a la empresa ENELCO al inmueble ubicado en la Av. Nº 5 entre Calles 6 y 7 Nº 6-56 del Sector “El Pare” de los Puertos de Altagracia.

Dichas probanzas no fueron atacada por la parte demandante, pero es el caso, que la misma tenía que haber sido ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, por haber sido declarada por este Tribunal en el punto previo de esta decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de Pruebas en su particular tercero de fecha 10 de enero de 2007, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio ochenta y tres (83), referencia personal de la Asociación de Vecinos del Sector El Pare del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandante, pero es el caso, que la misma debió haber sido ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Valoradas y adminiculadas las respectivas probanzas, este Tribunal en base a la estimación judicial realizada, expresa:

El artículo 545 del Código Civil, dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”.

El artículo 548 eiusdem, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor reinvidicante;
b) el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute;
c) la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa; y,
d) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora.

En el caso sub-iudice y subsumiendo los requisitos de procedencia según las pruebas analizadas, tenemos que:

a) El actor reivindicante no demostró con las pruebas valoradas, el derecho de propiedad que se atribuye, por cuanto no consignó a las actas procesales documentos conforme a la ley que le acreditara tal derecho, esto por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse.
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o de derechos susceptible de hipoteca….”

Artículo 1924.-“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones – especiales.”.

En este contexto, por considerarse adecuado para la mayor inteligencia del lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado, se trae a colación la obra “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de Allan Brewer Carías, se afirma:


“…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….”. (Negrillas del Sentenciador.)

En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404). (Subrayado de este Sentenciador.)

En relación con lo expuestos es oportuno traer igualmente a colación, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000. Expediente No. 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., que asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación,…”.

En consecuencia, conforme a lo antes expresado, el documento autenticado producido por el autor con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, sólo viene a evidenciar los términos expresados por la parte interesada. De allí que no deben los Tribunales de la República declarar procedente una pretensión de reivindicación sobre bienes inmuebles sin haberse cumplido con las formalidades de registro respectivos. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado el actor la procedencia de la pretensión propuesta, en virtud de no haber presentado la prueba idónea para que procediera la acción reivindicatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil. Impretermitiblemente este Sentenciador ha de declarar en la Dispositiva de la presente decisión: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2007. Así se decide.

Visto lo expuesto, es innecesario entrar a analizar los otros requisitos de procedencia de la acción de reivindicación. Así se establece.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES contra la ciudadana RAIZA MARTHA HERNANDEZ, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2007.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria.


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 719-07-78, siendo las 1 y 55 minutos de la tarde.
La Secretaria.


Marianela Ferrer González.
JGNG/ca.