REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 18 de octubre de 2007, por la Magíster Scientiarum GLORIMAR SOTO de EL YABER en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la cuantía realizara el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos CEYLA NAVEA y JAIME VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.950 y 13.750.092 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el abogado JESÚS RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1973, bajo el N° 521, tomo 63-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia basando sus argumentos en considerar que dicho órgano jurisdiccional es incompetente por la cuantía para conocer de un juicio de nulidad de contrato que se deriva de una relación arrendaticia, el cual posee su procedimiento especial, lo que excluía por ende su tramitación por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la disposición y la cuantía establecida en Resolución N° 2006-0067 del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la acción incoada, la fundamenta la representación judicial de la parte demandante en atención a los siguientes presupuestos fácticos:

“Ahora bien, bajo el fundamento del articulo (sic) 11 del Código de Procedimiento Civil, vengo a demandar como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Arrendamiento Autenticado (sic) por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maracaibo en fecha 10 de noviembre de 2002, bajo el N° 55 Tomo 69 (…) y el Documento Convenio Notariado (sic) (…), igualmente los Efectos Jurídicos (sic) que pudiera generar el acta de Inspección Judicial (sic) practicada (…), todo ello en razón de lo dispuesto el (sic) Articulo (sic) 1142 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, y el articulo (sic) 1151 en concordante armonía con el articulo (sic) 1154 esjudems (sic).
Dicha solicitud la fundamento por el hecho que mal pueden pretender los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSA (sic), C.A., celebrar un convenio con mis representados, procurando hacer valer un contrato que nunca se perfecciono (sic), y por tal motivo no hay incumplimiento del mismo por parte de quien dice ser arrendataria, pues la arrendadora no firmo (sic) el contrato y por lo tanto no se obligo (sic) con la arrendataria ni con la fiadora, Observándose (sic) que realmente se perfecciono (sic) una posesión por parte de mis representados en el inmueble objeto de la inspección judicial; (...Omissis...).”

Sin embargo, se desprende de actas que el apoderado judicial de los actores, JESÚS RIPOLL, introdujo su escrito libelar y anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el día 5 de junio de 2007 a las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.), que lo recibió y fue ordenada su revisión, determinando finalmente el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2007, su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial.

Pues bien, producto de la distribución de Ley, fue recibida la singularizada demanda, en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que mediante resolución de fecha 3 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, declinando la competencia por ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, ello en atención a las siguientes fundamentaciones:

(…Omissis…)
“… determina la competencia que ejercen actualmente todos los Juzgados de Municipio del territorio nacional, al señalar:
Artículo 1: (...Omissis...).
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral (…).
Artículo 5. Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…), el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (Negrillas del Tribunal)
Conforme al caso bajo estudio, y en aplicación de las normas antes transcritas, se evidencia claramente, que la parte actora reclama a su contraparte una cantidad monetaria inferior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), a las cuales se hizo mención antes, (...Omissis...).
En consecuencia, por cuanto las normas establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, y por consiguiente de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la incompetencia, en razón de la cuantía, este Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente para conocer de esta causa, pro cuanto el competente para conocer es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda según la distribución. Así se decide.”
(…Omissis…)

Recibida como fue, el día 31 de julio de 2007, la presente causa por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la declinatoria de competencia antes singularizada, dicho órgano jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2007, profirió la resolución en la cual consideró su incompetencia para conocer de éste juicio en razón de la normativa por este citado y por la cuantía, solicitando en consecuencia la regulación de competencia y planteando con ello el conflicto negativo de competencia, el cual constituye el thema decidendum, a ser determinado por este Jurisdicente Superior. Dicha decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)
“Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades respectivas corresponde a este Tribunal hacer mención de lo establecido expresamente en la Resolución N° 2006-00067 de nuestro máximo tribunal, que indica:
(...Omissis...)
(…), sin embargo la presente causa versa sobre la nulidad de contrato derivado de una relación arrendaticia, teniendo esta acción, un procedimiento contencioso especial previsto en el del Código Adjetivo Civil vigente.
En ese sentido es pertinente señalar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que se tramitarán por el procedimiento Oral (sic), que a dicho efecto dispone:
(...Omissis...)
Ahora bien, se hace necesario a este órgano jurisdiccional, analizar si le corresponde el conocimiento del asunto planteado, partiendo de lo establecido en el artículo 33 del (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
(...Omissis...)
Observa este Tribunal que la presente causa contentiva del Juicio (sic) de nulidad de contrato que a su vez se deriva de una relación arrendaticia, y es por lo que considera esta Juzgadora que dicho supuesto se enmarca inexcusablemente en lo establecido en el artículo antes citado, por tratarse efectivamente de un procedimiento especial.
Ahora bien, siendo que la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, es precisa al establecer que la cuantía de (2.999 U.T.) (sic) es únicamente para los casos que se ventilen por el procedimiento oral, siempre que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 859 del Código De (sic) Procedimiento Civil no se traten por un procedimiento especial, es que este Tribunal es competente para las causas derivadas de las relaciones arrendaticias cuya cuantía no exceda de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs.) Por (sic) ser este procedimiento especial.
Por los motivos expuestos, en atención a las normas transcritas y que la cuantía que nos ocupa fue establecida por el actor en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), este Juzgado (…), se declara incompetente para conocer de la presente causa y solicita la Regulación de la Competencia. (...Omissis...)”.

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, la cual lo recibió y dio entrada el día 7 de noviembre de 2007.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que, en el caso in examine, se inició por demanda contentiva de nulidad de contrato, remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, y con fundamento a la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio en Resolución N° 2006-00067 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en razón de la cuantía, y que por distribución fue recibida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti especie argumentando que la competencia por la cuantía establecida por el Tribunal Supremo de Justicia era para los casos que se ventilaran por el procedimiento oral, siempre que no se posean un procedimiento especial como considera que es el del caso de autos al tratarse de un juicio de nulidad de contrato derivado de una relación arrendaticia.

En tal sentido, a este oficio jurisdiccional para dilucidar el objeto de la controversia sub especie litis, se le hace impretermitible entrar a analizar la demanda interpuesta por la parte demandante, y del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que dicha parte demanda la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, además de un documento convenio y una inspección judicial originados del mismo, estimando su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Con relación a las normas procesales de la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

Sin embargo, resulta cierto que en fecha 14 de junio de 2006 y posteriormente modificada y publicada en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución N° 2006-0067, donde ordenó la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil regulado por el Código de Procedimiento Civil, por parte de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunales pilotos, para todos los casos en el que el interés principal de la demanda no excediera al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Así, el artículo 1 de dicha Resolución N° 2006-00067 expresa:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, como puede constatarse de la norma ut supra citada, se plantea la competencia por la cuantía a los singularizados Tribunales de Municipio, para determinadas causas a las que deberán expresamente aplicarles el procedimiento oral reglado por el ordenamiento jurídico procesal civil, pero el mismo artículo es expreso al establecer esta competencia para determinadas y específicas causas, verificándose así una limitante que debe analizarse. En efecto, se dispone que dicho procedimiento oral sólo podría ser aplicable para las causas que enmarca el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 859 (con la excepción de su ordinal 2° por mandato de la citada norma del artículo 1 de la Resolución N° 2006-00067 del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior tiene su sentido en la distinción que existe de los diversos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil como norma rectora para el desarrollo de la tutela jurisdiccional, sus distintas etapas y reglas, formas y medios de desenvolvimiento del proceso civil, como lo son por ejemplo el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales, más sin embargo, también encuentra fundamento en que, dentro de ésta última categoría, además del procedimiento oral, el Libro Cuarto de dicho Código posee otros procedimientos especiales contenciosos que tienen sus propias reglas de procedimiento, y que en virtud de ello no les son aplicables las del procediendo oral, razón por la cual, el artículo 859 in comento determina la necesidad de enumerar las causas que se regirán por este tipo de procedimiento.

Al respecto, el referido artículo 859 del Código de Procedimiento Civil efectivamente dispone en su ordinal 1°, que se tramitarán por el procedimiento oral las causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, siempre y cuando no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho Código, pues como es obvio, ya se encuentran determinadas sus propias normas procedimentales a las que debería ceñirse.

En tal sentido, al constatarse que la causa sub examine, se encuentra constituida por una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, debe advertirse que en materia de arrendamientos inmobiliarios, existe “Ley Especial”, cuya aplicación debe prevalecer sobre la normativa legal general existente y pertinente, tal es el caso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula en su artículo 33 que, la sustanciación de las demandas por desalojo, cumplimiento, resolución de contrato de arrendamiento “y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia” como la del caso in comento, será de conformidad a lo establecido por las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes, “independientemente de su cuantía”.

En consecuencia, se observa que la Ley especial que regula la materia de arrendamiento inmobiliario establece la aplicación de un procedimiento especial para la sustanciación de este tipo de acciones, el cual se encuentra contenido entre los procedimientos especiales de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del procedimiento breve”, por lo que, en efecto, aplicaría la excepción que contempla el antes mencionado artículo 859, ordinal 1, de dicho Código, que excluye la aplicación del procedimiento oral para aquellas causas que ya tienen fijado un procedimiento especial específico como el del caso de marras, que en consonancia con lo reglado por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, será aplicable el procedimiento breve, incluso, independientemente de la cuantía de la demanda.

En resumen, la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento, a pesar de poseer una cuantía inferior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) al contener un procedimiento legal especial específico, obviamente le resultaría inaplicable el procedimiento oral que refiere el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, y al cual se determinó la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, frente a este aspecto de inaplicabilidad de la Resolución N° 2006-0067, es evidente que, en consonancia con el cumplimiento del principio de legalidad que impera el orden jurídico venezolano, se entiendan subsistentes las determinaciones legales generales precedentes, como lo es la fijación de la competencia de la cuantía a los Tribunales de Municipio para los juicios civiles (exceptuados por el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil) cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), siendo que las cuantías de las demandas que superen éste límite de valor económico, su conocimiento será competencia de los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 619, aún vigente, de fecha 30 de enero de 1996 emitida por el Consejo de la Judicatura de la antigua Corte Suprema de Justicia, y publicada en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar que la aplicación de la competencia por la cuantía establecida por mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2006-0067, en consonancia con la excepción dispuesta en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente para los casos que no posean un procedimiento especial específico, no siendo el caso de la presente demanda para cuya sustanciación se establece el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende competentes los Tribunales de Municipio para las causas derivadas de las relaciones arrendaticias determinadas económicamente sólo hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), y así, habiendo excedido dicho límite la cuantía de la referida demanda se deriva en consecuencia, que la incompetencia funcional de forma sobrevenida invocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no está ajustada a derecho, resultando éste en efecto competente por el valor de la demanda, para sustanciar y decidir la causa sub litis con fundamento en lo reglado por el artículo 3 de la Resolución N° 619 supra mencionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes singularizados, se le hace pertinente a este Tribunal de Alzada declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2007; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos CEYLA NAVEA y JAIME VARGAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2007, y en consecuencia;

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie, en razón de la competencia funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 18 de octubre de 2007 que dio lugar al conflicto negativo de competencia, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal, para que a su vez lo remita al Juzgado declarado competente funcionalmente en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2008, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv