REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.150.708, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JEILEN CAMBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.499, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la recurrente, supra identificada, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.261 y domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, así como también, declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago, condenándose en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, así como también, declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago, condenándose en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) la parte demandada alega su falta de cualidad señalando que integra un litisconsorcio pasivo necesario con su esposa la ciudadana DANIXA DE GONZÁLEZ.
(…Omissis…)
(…) luego del análisis del instrumento en el cual se fundamenta la solicitud de oferta real de pago intentada, el cual es el contrato de opción de compraventa, observa este juzgador que los acreedores de la suma de dinero adeudada por la venta del inmueble son ambos cónyuges, es decir, que los mismos integran un litisconsocio pasivo necesario.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio se observa, que la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, se obligó mediante contrato de opción de compraventa, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a los ciudadanos JORGE GONZÁLEZ y DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, por lo cual al ser ambos, los acreedores, la presente oferta real de pago, debió haberla realizado la solicitante a ambos ciudadanos, y de esta manera integrar el litisconsorcio pasivo necesario, existente entre los mismos, ya que, de lo contrario se le lesionaría el derecho a la defensa (…) a la ciudadana DANIXA GONZÁLEZ, quien no ha podido exponer lo que crea conducente en relación a la (sic) ofrecimiento hecho, y la cual también es acreedora de la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, de las consideraciones expuesta (sic), concluye este juzgador que es procedente la defensa de fondo invocada por el apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ, y en consecuencia debe declararse la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el juicio. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior se abstiene este juzgador de pronunciarse sobre la validez de la oferta realizada. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
(…Omissis…)
1. CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CULAIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO (…).
2. IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, hecha por la ciudadana CELIA MARGARITA CÁMBAR (…) a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ DÁVILA.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandante (…).
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió solicitud de oferta real de pago efectuada por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, mediante la cual la oferente alega que, en fecha 15 de junio de 2004, ella, y los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA y DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.531.261 y 5.236.922, respectivamente, celebraron un contrato de opción de compra-venta de un inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 15 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 85. Así, agrega, que el aludido inmueble esta constituido por una casa-quinta, signada con el Nº 70B-105, construida -según su dicho-sobre una superficie de terreno propio que mide cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 852-A y mide diecisiete metros (17 Mts.); SUR: Partes de las parcelas Nos. 281 y 282 de ese lote y mide diecisiete metros (17 Mts.); ESTE: Parcela Nº 269 de ese lote y mide veinticinco metros (25 Mts.) ubicada en la calle 82ª lote, parcela Nº 262 de la urbanización Las Lomas, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adiciona, que el precio de la compra-venta, antes aludida, fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) de la cual los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA y DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ recibieron -según su dicho- la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), mediante cheque Nº 36512820 del Banco Federal, girado a nombre del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, de fecha 18 de marzo de 2004, así como también, que el remanente, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10. 000.000,oo) -según sus afirmaciones- los pagaría así: El día 5 de agosto de 2004 entregaría CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y el día 15 de diciembre de 2004 entregaría los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) restantes.

Continúa narrando que el día 5 de agosto de 2004 llamó al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, para hacerle la entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y éste -según su decir- le manifestó que le entregara el dinero en un solo y único pago, en la segunda fecha pautada, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2004, del mismo modo, agrega que llegada dicha fecha comenzó a comunicarse con el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, de manera infructuosa.

En tal virtud, considera que el acreedor en el caso sub iudice ha incurrido en mora, por lo que consignó como oferta real la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), así como también, la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), por concepto de intereses, quedando así -de acuerdo con su dicho- totalmente cancelada la obligación contraída mediante el contrato de opción de compra-venta anteriormente aludido.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2005, la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR confiere poder apud acta a la abogada JEILEN CÁMBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.499.

El día 6 de abril de 2005, el Tribunal de la causa se constituyó en la dirección señalada por la oferente, para efectuar la oferta real de pago, y visto que el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA no se encontraba, dicho Tribunal declaró terminado el acto.

En fecha 12 de abril de 2005, mediante diligencia, el antedicho ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.059, expuso que en fecha 5 de noviembre de 1998 celebró un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, agrega, que la aludida ciudadana incumplió lo establecido en el mencionado contrato, adiciona, que pese al incumplimiento de los pagos por parte de la ciudadana antes mencionada, en fecha 15 de junio de 2004, suscribió conjuntamente con dicha ciudadana un contrato de opción de compra-venta, en el cual incluyó a su cónyuge DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, asimismo, manifiesta que la precitada ciudadana debió haber cancelado el dinero en las fechas 5 de agosto y 15 de diciembre de 2004, sin embargo, nunca lo hizo.

En la referida diligencia, aduce que, en los primeros días del mes de enero de 2005, el abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA sostuvo una entrevista con la singularizada ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR y con su hija JEILEN CÁMBAR, a quienes les propuso un arreglo, que fue rechazado, afirma, que ante tal negativa, y -según su criterio- sabiendo que el derecho le asistía, vendió el inmueble objeto del señalizado contrato al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en el mismo orden, alega que la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR desde el año de 1998 hasta la presente fecha nunca le ha cancelado ningún tipo de interés o abono al capital, al mismo tiempo, sostiene que no fue sino hasta el día 15 de junio de 2004 cuando recibió la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual no representaba -según su dicho- la cantidad real que le adeudaba y sin embargo le otorgó un documento de opción de compra-venta, el cual -según su decir- tampoco cumplió, además, expresa que su intención sigue siendo la de conciliar siempre y cuando le sea cancelada la cantidad de dinero que le corresponde, adicionado a los gastos ocasionados.

En fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal a-quo insta a las partes interesadas a consignar cheque de gerencia a nombre de dicho Tribunal para hacer el correspondiente depósito de las cantidades de dinero ofertadas y ordena hacer entrega de los cheques Nos. 38231161 y 28231163. El día 25 de abril de 2005 la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, consignó cheque de gerencia Nº 19505509, a nombre del Tribunal, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo). Y en fecha 27 de abril de 2005 el singularizado Tribunal a-quo ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de remitirle el cheque consignado a los fines de que fuera aperturada una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano antes mencionado.

El día 11 de mayo de 2005 la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presenta escrito de pruebas en el cual promueve: El mérito favorable de las actas procesales; el documento contentivo del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 85; y la testimonial de los ciudadanos MARY NORIEGA, ROBERTH ROSALES y ANABELIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.645, 14.631.533 y 14.415.035, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 1 de julio de 2005, la parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA, solicita la reposición de la causa -según su decir- declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto que ordenó el depósito de las cantidades ofertadas y, asimismo, que se le emplace de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. El día 14 de julio de 2005, dicha parte confiere poder apud acta al abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57. 660, y en fecha 15 de julio de 2005, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, requiere la declaratoria sin lugar de la precitada solicitud de reposición.

El día 21 de julio de 2005, el Juzgado de la causa repone la causa al estado de otorgar al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, 3 días de despacho para que exponga los alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, al mismo tiempo, el señalizado Juzgado indica que anula las actuaciones posteriores a este estadio procesal salvo el auto de fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 5 de octubre de 2005, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146 y 148 ejusdem, la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que considera -según su decir- que integra con su cónyuge DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ un litis consorcio necesario, por lo cual se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, afirmando, que eventualmente se encontraría su cónyuge sujeta a una obligación sin haber sido parte en el proceso, puesto que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta sub litis es propiedad de la comunidad matrimonial, negociación ésta -según su dicho- que originó el procedimiento de oferta real de pago, lo cual queda corroborado -según su criterio- con el instrumento fundamental de la solicitud, esto es el documento contentivo del contrato de opción de compra-venta, antes referido, el cual, agrega, también fue suscrito por la precitada cónyuge, de manera que -de acuerdo a sus afirmaciones- al no haberse traído al proceso a dicha cónyuge la defensa opuesta es procedente.

Además, aduce que para el caso en el que se desestime la antedicha defensa procede a contestar la demanda, así, admite que celebró conjuntamente con su cónyuge y con la oferente el contrato de opción de compra-venta in commento, así como también, que del precio fue pagado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) y que el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) sería pagadero en 2 cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una, exigibles el día 5 de agosto de 2004 y el día 15 de diciembre de 2004, asimismo, manifiesta que a excepción de los hechos admitidos, niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las restantes afirmaciones sostenidas por la demandante por ser falsas.

Por otra parte, establece que la oferente en su solicitud de oferta real de pago limitó su ofrecimiento a la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo). Al respecto, trae a colación el artículo 1.307 del Código Civil, el cual señala los requisitos de validez del ofrecimiento, y en este sentido arguye que en la solicitud sub iudice, considerando que la obligación de pago del saldo del precio era exigible en dos (2) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una, en fechas 5 de agosto de 2004 y 15 de diciembre de 2004, así como por concepto de intereses legales al uno por ciento (1%) anual, debió ofertar las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), respectivamente.

Continúa narrando que para el supuesto en que el Juez considere que los intereses de mora deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual y no al uno por ciento (1%) anual -de acuerdo con sus afirmaciones- igualmente resultó invalida esta oferta real de pago, ya que los intereses al cinco por ciento (5%) anual de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) arriban a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), ello, con respecto a la cuota de fecha 5 de agosto de 2004, puesto que en lo atinente a la cuota de fecha 15 de diciembre de 2004, indica que debió ofertar, por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33), igualmente, expresa que para el supuesto planteado, debió ofertar la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.999,99).

Sostiene, en dicho escrito, que la solicitud de oferta real de pago adolece del ofrecimiento de pago de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, incluyendo los honorarios profesionales del abogado del oferido, además, expresa que el legislador revistió de la formalidad procesal de consignar cantidades dinerarias por estos conceptos y al adolecer dicha solicitud de estos requisitos la misma deviene en inválida. Finalmente solicita que se declare improcedente e invalida la oferta real de pago y se confirme la sentencia recurrida.

El día 11 de octubre de 2005, la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual se evidencia que invoca el mérito favorable que se desprende las actas procesales; así como también, la defensa de falta de cualidad de la parte por cuanto se origina un litis consorcio necesario; asimismo, invoca como defensa la falta de consignación a objeto de cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, así como los intereses de Ley; en el mismo orden, promueve la testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARTÍNEZ MEZA, MARÍA SANTIAGO LARA, MARÍA LARA PÉREZ, JOSE LUIS MOLERO y JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; además, promueve prueba de informes, en tal sentido, solicita que se oficie: a) Al Jefe de los Servicios de Pediatría del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, situado en esta ciudad de Maracaibo, b) Al Director de la Clínica Hospitalización Centro Médico La Limpia (HOCEMELSA), ubicada en la avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, c) Al Jefe de avisos publicitarios o de la dependencia a quien corresponda la sección de avisos clasificados relativos a Directorio Médico del diario Panorama en esta ciudad de Maracaibo, y d) Al Jefe de avisos publicitarios o de la dependencia a quien corresponda la sección de avisos clasificados relativos a Directorio Médico del diario La Verdad en esta ciudad de Maracaibo, todo ello a los fines de evidenciar la factibilidad de su ubicación.

El día 14 de octubre de 2005, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve: a) El mérito favorable que se desprende las actas procesales; b) El instrumento público de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 85; c) El cheque emitido por el Fondo Único Social, de fecha 18 de marzo de 2004, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) del banco Federal; y d) La testimonial de los ciudadanos MARY NORIEGA, ANABELIS URDANETA, ENDRINA PÉREZ y JAVIER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.645, 14.415.035, 10.083.311 y 7.816.700, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve prueba de informes, y, así, solicita se oficie: a) Al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX), en esta ciudad de Maracaibo, ubicada en las instalaciones del aeropuerto internacional La Chinita, y b) Al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX), en Maiquetía, La Guaira, ubicada en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar; asimismo, consigna pasaporte distinguido con el Nº B0093600.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de los informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes ni observaciones.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante el cual dicho Juzgado declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, así como también, declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago, condenándose en costas a la parte demandante, decisión ésta que fue apelada en fecha 13 de marzo de 2007, por la parte actora, siendo reiterada dicha apelación, por la precitada parte actora, el día 14 de marzo de 2007, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El demandado, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, representado judicialmente por el abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, en su escrito de informes, efectúa una recapitulación del caso en concreto, asimismo, se observa que reproduce las argumentaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda con relación a la defensa opuesta de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, además, se constata que realiza una síntesis de los hechos admitidos y los rechazados, así como también, en lo que respecta a la invalidez de la oferta real de pago, igualmente se observa que esgrime los mismos alegatos que se hicieron valer en el acto de la contestación.

Por su parte, la demandante, ciudadana CELIA MARGARITA CÁMBAR, asistida por el abogado TULIO A. VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.145, establece, en su escrito de informes, un resumen del caso sub iudice, además, precisa, con relación al pronunciamiento del Tribunal a-quo, relativo a la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta y a la improcedencia de la solicitud de oferta real de pago, que “(…) la obligación derivada de pagar por mi parte las cuotas de dinero referidas en el saldo del precio de venta del inmueble, acordado en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) sub-lite, no tiene ninguna relación con los supuestos normativos del Artículo (sic) 168 del Código Civil, puesto que no se puede deducir (…) como una obligación de los cónyuges (…) que se derive de la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, o de acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio o aporte de dichos bienes a sociedades u otras situaciones semejantes (…)”. (cita).

Adiciona que la legitimación pasiva para sostener el presente proceso la tiene individualmente el oferido en pago, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, ya que, asevera, era una obligación suya cuya liberación no constituía un requisito de constitución de un litis consorcio obligatorio en esta causa por no ser -según su decir- de las situaciones que requieran la administración conjunta de ambos cónyuges las cuales exigen legitimación conjunta en juicio. Expresa, que en el caso de autos no se estaba creando al antes mencionado ciudadano, ni a su cónyuge, un gravamen, carga o responsabilidad jurídica, asimismo, afirma que no obstante tratarse de una operación sobre un bien común, está individualmente legitimado activa y pasivamente para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de conflictos de aceptación de simple pago y no una obligación que se imponga a la comunidad matrimonial.

Dentro de tal contexto, manifiesta que el Juez de Primera Instancia obvió las pruebas constantes en autos, infringiendo el principio de exhaustividad, además, alega que el documento de propiedad del inmueble esta escriturado sólo a nombre del accionado, así como también, sostiene que en este caso el Sentenciador ha debido proveer sobre la validez de la oferta real de pago.

Asimismo, arguye que “(…) en sentido jurídico pues, es uno solo y en tal caso es la comunidad matrimonial, a la que no se le está imponiendo o creando ni está ejerciendo una obligación sino a la que se pide una liberación donde no hay cogestión sino simple administración, lo cual no va más allá, ya que más aún la jurisprudencia tiene establecido que con la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA NO SE CREA SIQUIERA UN DERECHO REAL A FAVOR DEL OPCIONADO (…)” (cita). De igual manera asevera que la defensa opuesta por indebida integración de un litis consorcio no es -de acuerdo con su dicho- en nuestra actual Ley procesal civil supuesto de una deficiente legitimación a la causa, fundamento de una excepción sustancial como la falta de cualidad, sino inherente a una intervención forzosa de tercero, argumentando que el procedimiento a seguir es la intervención de terceros y al no declararlo así el Juez de Primera Instancia no aplicó los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los infringió.

En razón de lo cual, determina que en el caso sub iudice no esta repartida la cualidad pasiva entre ambos cónyuges, sino que uno de ellos, en este caso el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA, esta legitimado para contradecir la oferta y deposito y su acto sí aprovecha a la comunidad por no ser aplicable la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, además, esgrime que aquí no hay falta de integración de la relación procesal por no haber -según su decir- litis consorte necesario pues lo que se pretende es obtener certeza sobre la validez del pago y su solvencia. Finalmente, solicita a este Juzgador ad-quem que se revoque la sentencia de Primera Instancia impugnada y se decida sobre la procedencia de la oferta y del depósito.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la parte demandada, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando que siendo que la acción in commento persigue la declaratoria de una sentencia de condena liberatoria de un pago y considerando que los contratos de actas fueron suscritos por él y su cónyuge, resulta forzoso y necesario que se traigan al proceso a los integrantes del litis consorcio necesario conformado por él y su cónyuge, por no tratarse la misma de un acto de simple administración del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA, y al no hacerlo así resulta procedente la defensa opuesta.

Continúa narrando que para el supuesto en el que este Tribunal de Alzada considere improcedente la defensa opuesta invoca los argumentos vertidos en el acto de litis contestación, tales como la invalidez de la oferta real de pago y depósito por incumplimiento de los requisitos de Ley, asimismo, se evidencia que esgrime nuevamente los alegatos sobre los cuales sustento su respectivo escrito de informes.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 31 enero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, así como también, declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago, condenándose en costas a la parte demandante.

Asimismo, evidencia este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la referida decisión, pues considera, según su criterio, que la legitimación pasiva para sostener el proceso in commento la tiene individualmente el oferido en pago, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, así como también, que el Juez de Primera Instancia obvió las pruebas constantes en autos, infringiendo el principio de exhaustividad, además, que el Sentenciador ha debido proveer sobre la validez de la oferta real de pago, igualmente, aduce que el procedimiento a seguir es la intervención de terceros y al no declararlo así el precitado Juez no aplicó los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los infringió, del mismo modo, asevera que en el caso en concreto no hay falta de integración de la relación procesal por no haber, según su decir, litis consorte necesario.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal virtud, este arbitrium iudiciis, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración, procede a dilucidar si existe o no la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, puesto que de la decisión que se tome sobre tal respecto va a depender que este oficio jurisdiccional descienda o no al mérito del caso sub-facti-especie, para lo cual es preciso determinar prima facie la existencia o no del litis consorcio pasivo necesario alegado por el accionado y refutado por la actora.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 223, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 01-145, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó asentado que:

“(…Omissis…)
(…) La doctrina patria es unánime en afirmar que los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos (…Omissis…)” (Cita).

Además, en aquellos casos en los que la sentencia a dictarse afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litis consorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 00243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2005, expediente Nº 04319, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:

“(…Omissis…)
Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala establecer si los codemandados que configuran en el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso.
(…Omissis…)
En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible.
(…Omissis…)” (Cita) (Destacado de este Tribunal Superior).

En el mismo orden, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000, expediente Nº 99-466, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha señalado que:

“(…Omissis…)
Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
(…Omissis…)
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
(…Omissis…)” (cita).

Una vez ello, se observa que el documento del cual se deriva la obligación contraída por las partes contendientes (el cual contiene el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 85, tomo 55) se encuentra suscrito tanto por los cónyuges JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA y DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, como optantes vendedores, como por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, como optante compradora.

A este tenor, visto el argumento sostenido por la demandante, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, según el cual con el contrato de opción de compra-venta no se crea siquiera un derecho real a favor del opcionado, es relevante traer a colación, en lo que respecta a la figura sui generis del contrato de opción de compra venta, la sentencia Nº 0217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., la cual señaliza lo siguiente:

“(…Omissis…)
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
(…Omissis…)” (Cita) (Destacado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo ut retro expuesto, es conveniente manifestar que el objeto del contrato aludido previamente esta constituido por un bien que forma parte de la comunidad de gananciales persistente entre los referidos cónyuges, puesto que una vez que el mismo fue adquirido por el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA, según contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la oferente de autos, por cuanto el mismo no fue rescatado en el lapso de tiempo acordado en el indicado contrato, éste pasó a formar parte de la masa patrimonial que constituye la comunidad conyugal de bienes existente entre los citados cónyuges.

En refuerzo de lo anterior, es menester acotar que, en la sentencia recurrida, el Juzgador a-quo manifiesta que los acreedores de la suma de dinero adeudada por la venta del inmueble son ambos cónyuges, es decir, que los mismos integran un litis consocio pasivo necesario, por lo cual al ser ambos los acreedores, la presente oferta real de pago y depósito debió haberla realizado la oferente a ambos cónyuges, ya que de lo contrario se le lesionaría el derecho a la defensa de la ciudadana DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, en efecto, este oficio jurisdiccional observa, tal y como ya se establecía en líneas pretéritas, que el documento del cual se deriva la obligación contraída por las partes contendientes se encuentra suscrito por los cónyuges JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA y DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, de manera que este Sentenciador estima conveniente reiterar, en sintonía con el criterio sustentado por el Juzgado de la causa, que la legitimación pasiva en el caso de marras la ostentan, en conjunto, los cónyuges antes citados, como acreedores. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, con relación al argumento sostenido por la demandante, según el cual el Juez de Primera Instancia obvió las pruebas constantes en autos, infringiendo el principio de exhaustividad, este operador de justicia estima necesario destacar que singularizado Juez no vulneró el mencionado principio de exhaustividad puesto que si bien es cierto que en la sentencia apelada no se hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas constantes en autos también es cierto que al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta no le era dable al Juzgador a-quo pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido ya que la legitimación es un presupuesto procesal de la pretensión, de manera que siendo ello así y constatándose que la legitimación pasiva no esta validamente constituida o integrada no se podía pronunciar el precitado Juzgador sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que muy acertadamente se abstuvo de resolver la validez de la oferta real de pago y depósito. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro orden, la actora sostiene que el procedimiento a seguir o la vía correcta o apropiada era la de la intervención de terceros y al no declararlo así el precitado Juez no aplicó los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, de modo que los infringió. Con relación a ello este operador de justicia considera importante destacar que disiente del criterio sustentado por la señalizada actora puesto que visto el carácter necesario que reviste el litis consorcio pasivo de autos, la falta de uno de los litis consortes pasivos necesarios genera ineluctablemente la falta de cualidad para sostener el juicio, de manera que es altamente acertada y consecuencialmente procedente la defensa de falta de cualidad opuesta para sostener el juicio, máxime que por discutirse en juicio una única relación jurídica sustancial, la cual es la oferta real de pago, al no integrarse debidamente el contradictorio, como en efecto ocurrió, prospera la antedicha defensa.

En tal sentido, el profesor VICENTE J. PUPPIO, en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad Católica Andrés Bello, año 2006, pág. 272, ha señalado que:

(…Omissis…)
La Sala Civil ha establecido en los casos de litis consorcio necesario que la falta de algunos de los sujetos -activos o pasivos- se traduce en una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio. La doctrina del alto tribunal señala:
(…) dentro de esta concepción amplia de litis consorcio necesario, la falta de la continuación de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
(…Omissis…)” (Destacado de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 60 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 99837, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ha indicado:

“(…Omissis…)
Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
(…Omissis…)” (cita) (Destacado de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, cabe destacarse que en el juicio facti especie la cualidad pasiva se halla plenamente en los 2 cónyuges que integran el mencionado litis consorcio pasivo necesario, y no en uno de ellos con independencia del otro, por lo que mal puede accionarse contra uno solo de ellos, como en efecto se hizo, de manera que, bajo la óptica de este Juzgador, efectivamente, en el caso sub examine, existe un litis consorcio pasivo necesario integrado por los cónyuges ya singularizados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En definitiva, se considera que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA sino que la tiene conjuntamente con su cónyuge DANIXA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, ya que el objeto del contrato de opción de compra-venta esta constituido por un bien de la comunidad conyugal existente entre ambos cónyuges, por lo tanto la accionante tenía la obligación de demandar conjuntamente a los 2 cónyuges, en conclusión, la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, es procedente en derecho, en atención a las consideraciones debidamente explanadas en los parágrafos precedentes, y en virtud de la procedencia de dicha defensa, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, y dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por el demandado de autos y su cónyuge, no demandada, el mencionado demandado carece de legitimación ad causam para sostener el juicio in commento, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2007, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la oferta real de pago sub litis, originándose a su vez, como consecuencia, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, contra el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JEILEN CAMBAR, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada sentencia de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana CELIA MARGARITA CAMBAR, contra el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ÁVILA.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/ff.