REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 44, tomo 62-A, por intermedio de su apoderada judicial ANAHELIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.908, contra resolución de fecha 23 de noviembre de 2005 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de octubre de 2003, bajo el N° 20, tomo 41-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, el artículo 643 del código (sic) de Procedimiento Civil establece que:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa su opinión conforme a la transcrita norma, así como sobre las condiciones de admisibilidad de los procedimientos monitorios al señalar en su obra que:
(...Omissis...)
Asimismo, otro autor especialista en la materia explica que:
“…INADMISIÓN POR ADOLECER DE PRUEBA ESCRITA. (…)
…De modo que es deber del Juez analizar si el instrumento acreditado como soporte de la acción contiene los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter en derecho…” (El Procedimiento por intimación Reglas de sustanciación, Héctor Pérez Mouchett, Pag. 92)…” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación al caso bajo estudio, luego de un exhaustivo análisis de los instrumentos acompañados al libelo de demanda como fundamento de la presente acción se observa, que de los mismos, es difícil constatar una clara y expresa aceptación por parte de la sociedad mercantil demandada, en lo concerniente al acto en el cual se recibieron las mercancías, puesto que de ninguna de las facturas se refleja la firma de las personas que parecieren ser los únicos facultado (sic) para ello, vale decir, los dos (2) Directores que manejan la administración de la mencionada sociedad mercantil, tal y como lo establece el Acta Constitutiva de ésta, pues de evidencia y entiende que las únicas personas que pueden firmar en nombre y representación de la misma, son sus Directores.
Situación ésta que se verifica de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudiéndose constatar que no existe en actas algún documento que acredite la autorización de los mencionados Directores a terceras personas para la realización de las distintas operaciones que se expresan en cada una de las mencionadas facturas.
En razón de lo expuesto, este Juzgado no teniendo una clara convicción sobre la situación de hecho y de derecho, que se evidencia de los instrumentos bajo un riguroso análisis, mal podría permitir la apertura de un juicio tan especial y sumario como es el procedimiento de intimación o monitorio, y en consecuencia, declara improcedente la presente acción por la vía intimatoria. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA (...Omissis...).”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), por intermedio de su apoderada judicial ANAHELIA NAVARRO, según la cual, manifestó ser beneficiaria de cinco (5) facturas aceptadas por la empresa COMERCIALIZADORA CIMA, C.A., supra identificadas, representada por sus directores, los ciudadanos MARCO DURÁN FERRER y MIGUEL IGNACIO DURÁN URDANETA, por un monto total de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.129.956,99).
Al respecto, afirma que los referidos instrumentos se encuentran vencidos, y a pesar de haber sido – según su dicho - presentados para su cobro en muchas oportunidades, la sociedad demandada se ha negado a cancelar los mismos, razón por la cual procedió a demandar el pago por la vía especial de la intimación por el monto supra referido correspondiente al valor de las cinco (5) facturas que alega constituyen la prueba escrita de la obligación demandada, que considera se encuentra líquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita ni sujeta a condición, que aunado a la falta de reclamo contra el contenido de las mismas facturas estima se encuentran aceptadas irrevocablemente, demandando además el pago de los intereses compensatorios y de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%), las costas procesales, y la indexación judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda por intimación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 30 de noviembre de 2005 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la apoderada judicial de la parte demandante, presentó los suyos, manifestando que el criterio de negativa de admisión del Juez a-quo relativo al pronunciamiento sobre la valoración de las firmas que aparecen en señal de aceptación de las facturas objeto de la demanda, no resultaba de su facultad siendo que no tenía – según su decir – el conocimiento de un experto grafotécnico para determinar si las firmas pertenecían o no a la persona autorizada por la empresa para suscribir las facturas, hecho que agrega constituía una defensa de fondo que debía ser alegada por la parte demandada, considerando por ende que el a-quo estaba supliendo tal defensa menoscabando su derecho a la defensa.
Al efecto, cita unos extractos de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, según lo cual expresaba la Sala que al haberse pronunciado el Juez de alzada en el caso de dicha decisión sobre la falta de aceptación de las facturas por parte de la persona competente, se había pronunciado anticipadamente sobre la validez y eficacia de las mismas, lo que debía ser analizado en la sentencia definitiva.
Por último, alegó que las excepciones tomadas en cuenta por el Juzgador de primera instancia para fundamentar su decisión no se encontraban enmarcadas dentro de las causales establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, motivos todos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y así se ordenara la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación.
Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por intimación; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la emisión de dicha decisión, pues a su criterio el fundamento de la misma no se encuadraba dentro de las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, además de considerar que el Juez a-quo no poseía conocimientos grafotécnicos para exponer tal criterio y que el mismo constituía una defensa de fondo que debía ser alegado por la contraparte.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de cobro de bolívares por intimación, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.
Asimismo, como precepto normativo que regula la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, además del mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como de los requisitos generales contemplados en el artículo 341 del mismo Código, es determinante la cita del artículo 643 eiusdem, en el siguiente tenor:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En derivación, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que los instrumentos fundantes de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen unas facturas producidas por la parte actora, en virtud de las cuales exige la intimación al pago de una suma dineraria en éstas expresadas. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En tal sentido, cabe acortarse que las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, en el sentido que, el instrumento legal regulador de las mismas, denominado Código de Comercio, se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tal figura, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial; es éste el caso de las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Sin embargo, cabe acotarse que el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos.
Por otra parte, y en atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.
Sobre la aceptación de la factura la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, reiterada en fallo de fecha 22 de septiembre de 1988, se indicó:
(...Omissis...)
“…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales…” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(...Omissis...)
“En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.
La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, se observa que el fundamento de inadmisibilidad del Juez de Primera Instancia se encuentra determinado por su dificultad de constatar la aceptación de la empresa demandada pues según su dicho “…de ninguna de las facturas se refleja la firma de las personas que parecieren ser lo únicos facultado (sic) para ello” (cita), sin embargo, cabe advertirse que los presupuestos de procedibilidad aplicables al procedimiento monitorio, específicamente el referido en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 ambos del Código de Procedimiento Civil, no establece más que la necesidad de que el derecho de cobro que se reclama se pruebe, para el caso in comento, mediante facturas “aceptadas”.
Al efecto, sobre el cuerpo de las facturas presentadas por la parte actora, se encuentra estampado un sello de la demandada “COMERCIALIZADORA CIMA, C.A.”, junto con firma autógrafa ilegible en la parte del formato de las facturas dedicadas para la señal de recibido, que se identifican literalmente con la frase impresa: “Recibí Conforme”, que, siguiendo el hilo de la jurisprudencia anteriormente citada, se considera que al presentar tales instrumentos fundamento de la presente acción, signatura, sello, rúbrica o firma, se puede confirmar que la parte demandada ha recibido las facturas asumiendo las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio o monto total establecido, las mercancías identificadas en cualidad y cantidad, impuestos, entre otros elementos que pudieran haberse literalmente expresado en el cuerpo de dichos documentos, lo que determina en consecuencia su aceptación expresa.
Si bien es cierto que resulta indispensable la determinación de que las facturas han sido aceptadas por la persona autorizada para ello en el caso de las relaciones jurídicas surgidas con una persona jurídica, ya que resultaría injusto e indebido la condena u obligación de una persona ajena a dicha relación, no es menos cierto que tal aspecto o requisito sólo puede ser comprobado mediante la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes por parte del interesado, en la oportunidad procesal correspondiente, pues descender a un análisis valorativo de los referidos instrumentos es materia de fondo que deberá ser decidida por el operador de justicia luego de un procedimiento de cognición que se desarrollará dentro de un proceso judicial, en efectiva aplicación de la tutela judicial, sin poder arribar a su decisión basado en dudosas presunciones, por cumplimiento a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la etapa de admisión de la demanda está destinada a la revisión de los aspectos formales y presupuestos necesarios de dicha demanda por el referido procedimiento por intimación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, esta Superioridad no comparte el criterio de inadmisibilidad expuesto por el Juzgado a-quo, puesto que como quedó establecido, no cabe dudas que los instrumentos acompañados con el libelo como prueba escrita del derecho al cobro de la parte demandante, se encuadran con los referenciados por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de facturas efectivamente aceptadas, bastando sólo la determinación de la legitimidad de tal aceptación que inclusive podría constituir una defensa de fondo de la contraparte, cubriéndose por ende, el presupuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, de la análisis cognoscitivo del caso sub examine, así como de la revisión de las actas procesales, se puede precisar que el derecho de cobro de cierta cantidad de dinero exigido por la actora, se trata de un derecho de crédito, líquido y exigible, y que además no se constata que se encuentre subordinado a una contraprestación o condición, por lo que en tal sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos el resto de los presupuestos de admisibilidad reglados en el mencionado artículo 643, en sintonía con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, y no siendo una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, este Tribunal de Alzada debe concluir en la procedibilidad de su ADMISIBILIDAD por el procedimiento de intimación incoado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, al manifestarse en la presente causa el cumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar la ADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con los lineamentos normativos del procedimiento por intimación, se origina en consecuencia la necesidad de REVOCAR el auto proferido por el Juzgado a-quo, derivando así en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA) contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA CIMA, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), por intermedio de su apoderada judicial ANAHELIA NAVARRO, contra el auto de admisión de demanda de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara ADMISIBLE la demanda interpuesta por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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