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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ VILLASMIL y DAISY RINCÓN de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.652.302 y 4.143.997 respectivamente, en su condición de garantes hipotecarios, así como por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 6, tomo 20-A, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, contra auto de fecha 9 de diciembre de 2003 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de sus estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A-Segundo, y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra los recurrentes; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación de los demandados, y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación de los demandados, y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el N° 958 junto con copia certificada de documento poder, documento de hipoteca, ocho (8) letras de cambio, resumen de situación crediticia, certificación de gravamen, copia de documento de propiedad, todo constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, se le da entrada, se le admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- En consecuencia, Intímese a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S S.R.L, (…), en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.794.882 y a los garantes hipotecarios, ciudadanos DAISY YADIRA RINCON DE GONZALEZ y JESUS ANGEL GONZALEZ VILLASMIL, (…), para que comparezca ante este Juzgado apercibidos de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación a pagarles a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATRORCE (sic) MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 23/100 (BS.2.614.395.972,23), más los intereses de mora que sobre dicha suma se causen conforme lo indicado en el libelo, (…).- De igual manera, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre el inmueble plenamente identificado en actas y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo.-(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Juzgado a-quo la abogada SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., así como también a los ciudadanos DAISY YADIRA RINCÓN de GONZÁLEZ y JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ VILLASMIL, en su condición de garantes hipotecarios de ésta, para que sean apercibidos al pago de la cantidad correspondiente a DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.2.614.395.972,23), que manifiesta le adeudan a su representada en virtud del otorgamiento de un cupo de crédito utilizable mediante el descuento de efectos de comercio, garantizado a través de hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, más los intereses moratorios que se sigan generando, las costas procesales, con su correspondiente indexación judicial; solicitando por último el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien.

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis admitiendo la demanda por ejecución de hipoteca, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, procediéndose con el cumplimiento del trámite procesal correspondiente para efectuar la intimación de los demandados.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado ILDEGAR ARISPE, consignó documentos poderes otorgados por los codemandados, a los efectos de que se les tenga como parte en el presente proceso, y posteriormente, ocurrió a consignar dos (2) escritos según los cuales apela del supra referido auto de admisión de demanda, manifestando que, para que el cupo de crédito concedido pudiera hacerse efectivo mediante el descuento de efectos de comercio, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S C.A. debía requerirlo por solicitud, propuesta o proposición debidamente documentada, siendo que – según su decir - no constaba la acreditación de que tales operaciones de descuento se hubiesen llevado a cabo con los títulos cambiarios consignados junto al libelo, adicionando que éstos se encontraban prescritos, y que además la referida compañía aparecía en los mismos, como beneficiaria de una deuda del cual no ha recibido - según su dicho - ninguna cantidad de dinero; en consecuencia, alega que solo se trata de un cupo de crédito más no de una obligación líquida de plazo vencido, considerando que así se violentó el requisito de admisibilidad dispuesto en el ordinal 1° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, expresa que la demanda no debió ser admitida derivado de la violación del ordinal 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, la obligación nacida del cupo de crédito, estaba supeditada a dos supuestos específicos, determinados en que la sociedad demandada formalizara solicitud o propuesta al banco para el descuento de efectos de comercio y, que la emisión de los mismos estaba sujeto a la disponibilidad de la tesorería del mismo ente financiero, según se desprendía del contrato bancario in comento.

Por último, afirma que el órgano jurisdiccional no debió intimar a sus representados al pago de una cantidad de dinero que no se encontraba cubierta por la garantía hipotecaria, la cual correspondía hasta por la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.280.000.000,oo), impugnando por otra parte, algunos de los instrumentos acompañados al escrito libelar; y es por todo lo anterior, que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión de la misma.

Así pues, apelada la referida resolución de fecha 9 de diciembre de 2003 por parte de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal a-quo ordenó oír la misma en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente incidencia ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación de los demandados, y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la emisión de dicha decisión, pues a su criterio no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración, versa sobre la admisión de una demanda de ejecución de hipoteca, estima pertinente, plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, la violación o inobservancia de las mismas no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

La hipoteca es definida por Manuel Ossorio en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires, Argentina, pág. 352, así:

“Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor”. (Negrillas del Tribunal Superior)

Por su parte, el Código Civil establece que:

Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Ahora bien, el juicio de ejecución de hipoteca comporta en sí un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el auto que lo admita, no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto decisorio que conlleva ejecución, el cual de no ser cumplido implica ejecución forzosa y en definitiva, se consideraría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de lo cual no puede ser revocado por el propio Juez que lo profirió. Asimismo se puntualiza que los autos decisorios, como los del caso facti especie, conllevan previamente el análisis del Juez relativo a la comprobación de los presupuestos procesales para su admisión previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y como tales, resulta admisible contra los mismos, el recurso de apelación dada la especial naturaleza jurídica del juicio de ejecución de hipoteca, y así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, al entrar a analizar los requisitos de procedibilidad de este tipo de proceso, es determinante la cita del referido artículo 661, en los siguientes términos:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. (…Omissis…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación al precepto legal ut supra citado, el Juez debe examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, sin embargo, la parte demandada-recurrente presenta desacuerdo en cuanto a la admisión dictada por el Juez a-quo, al considerar la violación o incumplimiento de los dos últimos mencionados ordinales, y atendiendo a ello, se observa que en cuanto a lo que concierne al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 661 in comento, dicha parte recurrente alega que no existe obligación líquida de plazo vencido debido a que, lo convenido fue un cupo de crédito, refiriendo que además no constaba que las operaciones de descuento de efectos de comercio derivadas de éste, se hayan llevado a cabo con base a las letras de cambio consignadas junto al libelo, pues –según su dicho- tales operaciones debían estar soportadas por documento por separado.

En tal sentido, cabe inicialmente acotarse a la parte demandada, que el contrato de marras garantizado por hipoteca, se trata de un contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito, que es un ejemplo de una figura mercantil que ha nacido de la práctica, mayoritariamente bancaria, y que en la actualidad no presenta una regulación legal específica, contrato según el cual “…el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito” (Sentencia N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo el caso, que este tipo de crédito y las obligaciones mercantiles que deriven del mismo, pueden ser perfectamente respaldadas o garantizadas a través de la hipoteca inmobiliaria, ya que en nada infringe las disposiciones sobre garantía hipotecaria contenidas en el Código Civil, y así lo ha establecido la misma sentencia citada.

Ahora bien, en cuanto a la consideración de la parte demandada relativa a que no puede vincularse el cumplimiento de las operaciones de descuento con las letras de cambio de autos, debe advertir este Jurisdicente Superior que si se conoce que la hipoteca sub litis garantiza una línea de crédito utilizable mediante el descuento de distintos efectos de comercio, se puede determinar que éstos, al constituir instrumentos autónomos, no quedan vinculados ni mucho menos supeditados al acto jurídico causal que les dio origen y que por ese principio autonómico, la letra de cambio en sí misma, contiene derechos y obligaciones (salvo los casos específicamente preconstituidos y estipulados mediante los cuales el instrumento de crédito está causado y en consecuencia vinculado a la relación jurídica originaria), consecuencialmente, se establece la necesidad de comprobación por algún medio determinado, de que dichos instrumentos cambiarios, fueron presentadas ante el banco para el cumplimiento correlativo de éste de proceder a la operación de descuento de las mismos, ya que a pesar que la parte actora alega en su demanda que las letras de cambio en cuestión fueron endosadas a su favor, no es menos cierto que el contrato de apertura de crédito in examine establece textualmente que: “El endoso a favor de BANCARACAS de dichos efectos de comercio no producirá novación de la obligación y en consecuencia, EL CLIENTE quedará en todo caso obligado a la cancelación de la obligación” (cita). (Subrayado de este Tribunal Superior)

A tal efecto, el mismo contrato dispone que el: “…cupo de crédito podrá ser utilizado mediante una o varias Proposición (es) de Descuento de Efectos de Comercio que se firmará (n) por documento (s) separado (s),…” (cita), por tanto, se evidencia que existe expresa posibilidad de lograr establecer la vinculación de determinadas letras de cambio (librabas – según dicen las partes - en beneficio de la codemandada REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A.), con la operación de descuento que se hubiese convenido con la entidad financiera, todo ello a través de proposiciones de descuento que deberán ser plasmadas en documentos firmados por separado; empero, de la solicitud de ejecución de hipoteca que plantea la demandante, no se presenta constancia de la existencia de tales documentos que acreditarían la exigencia de obligaciones.

En derivación, este Sentenciador debe advertir que la exigibilidad de un crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, es decir, se encuentra a plazo vencido porque el término para cumplir con la obligación ha vencido, estimándose, que frente a la situación supra planteada, resultaría imposible la determinación de exigibilidad de la obligación garantizada por la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa, al no conocerse en ciencia cierta el momento específico en el cual la parte demandante comenzó con el cumplimiento del descuento del cupo de crédito otorgado por ésta, puesto que, las letras de cambio consignadas en las actas del expediente, a pesar de presentar fecha de emisión y de vencimiento, no contienen expresa mención de la obligación por las cuales se emitieron, es decir no se encuentran causadas, ni mucho menos muestran bajo alguna forma que fueron presentadas ante una entidad financiera para su descuento (para lo que lógicamente se estableció en el contrato de apertura de crédito sub litis, la necesidad de su acreditación por documento por separado) permitiendo vincularlas finalmente al contrato de garantía hipotecaria.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que efectivamente no se encuentra cubierto el extremo requerido por el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de determinación de que la obligación se encuentra a plazo vencido, si no consta la existencia de algún elemento probatorio que acredite que las operaciones de descuento de efectos de comercio específicamente convenida, se llevaron a cabo con los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, resultando lógicamente a su vez, la imposibilidad para este oficio jurisdiccional, de entrar a analizar el cumplimiento o no del requisito dispuesto en el ordinal 3° de la singularizada norma, siendo que la serie de obligaciones supuestamente contraídas con el banco, no pueden ser vinculadas con los instrumentos cambiarios de actas y por ende no podría verificarse si se encuentran o no sujetas a determinadas condiciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en atención a los alegatos esbozados por la parte recurrente en su escrito de apelación, atinentes a la impugnación que hace respecto a algunos de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, así como también, en cuanto a su desacuerdo por la intimación efectuada con base a una cantidad superior a la garantizada con la hipoteca inmobiliaria, considera este operador de justicia, que algunos aspectos constituyen materia de fondo al juicio principal, y dado los efectos que dimanarán de la resolución del presente recurso de apelación, se abstiene de entrar a emitir pronunciamiento expreso al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales referenciados con anterioridad, aunado al análisis de los alegatos aportados por las partes en su demanda y su escrito de apelación respectivamente, así como de los mismos elementos desprendidos de las actas procesales, estima el suscriptor de este fallo que, examinado como fue la imposibilidad de precisar el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para considerar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con los lineamentos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, producto de la falta de vinculación jurídica que presentan los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca sub litis, se origina la consecuencia forzosa de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, derivándose así, la posibilidad de exigibilidad de las presuntas obligaciones garantizadas con dicha hipoteca, supletoriamente a través del procedimiento de vía ejecutiva contemplado en el referido Código, todo ello según regla el artículo 665 eiusdem. Por todo lo anterior, resulta pertinente en derecho declarar la REVOCATORIA del auto proferido por el Juzgado a-quo, y a su vez, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ VILLASMIL y DAISY RINCÓN de GONZÁLEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ VILLASMIL, DAISY RINCÓN de GONZÁLEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ILDEGAR ARISPE, contra el auto de admisión de demanda de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ALEX’S, C.A. y los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ VILLASMIL y DAISY RINCÓN de GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv