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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 49, tomo 106-A, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual quedó inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 31, tomo 19-A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, contra sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER fue incoado por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TACÓN, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, tomo 8-A, contra la recurrente, ya identificada; sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, así como también, declaró improcedente la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se atribuye, consecuencialmente, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) resulta importante para esta Juzgadora revisar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjurios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Énfasis del Tribunal).
Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen la potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración. Y siendo que, el caso subiudice, no encuadra en lo (sic) supuestos de competencia establecidos por la norma parcialmente transcrita, por cuanto, no se está demandando la nulidad de un acto administrativo, tal como lo pretende hacer valer la parte demandada, sino que por el contrario, se evidencia de actas que la pretensión de la parte actora está dirigida a que la sociedad mercantil Valores e Inmuebles Los Robles, C.A., le entregue los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento No. 20 del Edificio (sic) Galileo, con la cabida establecida en la Ordenanza No. 044 y la Ordenanza Vereda del lago, las cuales fueron, supuestamente violadas al momento de la construcción de los respectivos puestos de estacionamientos.
Por consiguiente, de acuerdo a lo anteriormente explanado, esta Sentenciadora se considera competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, una vez ratificada la competencia de este Tribunal se pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia, (…) la cuestión previa in comento, no es procedente en derecho. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara SIN LUGAR la (sic) cuestión (sic) previa (sic) promovida (sic) por la parte demandada, referidas a los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). (…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER fue instaurado por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TACÓN, C.A.”, contra la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA).
Admitida la demanda sub iudice, en fecha 8 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil actora alega que, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 26, tomo Nº 6, protocolo 1°, adquirió de la sociedad de comercio demandada un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 20, situado en el vigésimo piso del edificio Residencias Galileo, ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro), con cruce de la calle 61 (antes calle 69), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Con la fachada del edificio, con vista a la zona verde; Sur: Con la fachada del edificio, con vista a la zona de estacionamientos; Este: Con la fachada del edificio, con vista a la avenida 2 (antes El Milagro); y Oeste: Con la fachada del edificio, con vista al acceso peatonal sobre la calle 61.
Adiciona, la actora, que al referido apartamento le pertenecen en propiedad 4 puestos sencillos de estacionamientos, asimismo, agrega que cuando se hizo uso de los indicados puestos de estacionamientos se evidenció un serio problema ya que cuando los mismos se encontraban ocupados con vehículos de tamaño normal, se hacía casi imposible poder sacar cualquiera de los vehículos estacionados, así como también, que el problema de los estacionamientos se le planteó a la empresa constructora sin que diera una solución definitiva, en tal virtud, expresa que solicitó una consulta a la Oficina Técnica que funciona en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, sin embargo, aduce, que con posterioridad contrató los servicios de una empresa especializada en vialidad, con el objeto de que elaborara un informe técnico pertinente, así, afirma que los 4 puestos de estacionamiento, antes aludidos, tienen de ancho y de longitud menos de lo establecido en las ordenanzas municipales que regulan el régimen de los estacionamientos. En razón de todo ello, es que demanda a la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA) para que convenga en entregarle los 4 puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento Nº 20 del edificio Galileo con la cabida establecida en la ordenanza Nº 044 y la ordenanza Vereda del Lago, o en caso contrario sea condenado a ello por Tribunal.
En fecha 30 de agosto de 2004 se verifica la citación cartelaria de la parte accionada y en fecha 24 de octubre de 2004 el ciudadano JUAN JIMÉNEZ LINERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.132.120, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Director Gerente de la singularizada parte accionada, confirió poder apud-acta a los abogados EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS y MARILIN MARTÍNEZ DE GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654 y 69.715, respectivamente.
El día 8 de noviembre de 2004, la representación judicial de la referida parte accionada, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia y a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se atribuye, respectivamente.
En primer lugar, la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia, es sustentada en el hecho de que la pretensión de la actora -según su decir- lo que trata es de enervar, de manera solapada, los efectos de los actos administrativos emanados de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativos a las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, distinguidas con las siglas “C-044-96-S” y “M-012-98-S” y a la Constancia de Recepción de Habitabilidad, distinguida con las siglas “CH-0049-98-S”. Asevera, que visto que el propósito final de la acción sub litis es anular los efectos del acto contenido en la Constancia de Recepción de Habitabilidad, -según su criterio- el Juzgado competente para conocer de la acción in commento es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En segundo lugar, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se atribuye, es sustentada en el hecho de que -según su dicho- la parte demandante solicita la citación de su representada, indistintamente, en la persona de los ciudadanos FRANCESCO ANGELINI PRIMAVERA y GIOVANNI ANGELINI FRANQUELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.839.485 y 7.670.999, respectivamente, sin embargo, aduce, que la antedicha parte demandante no se percató de que los accionistas de su mandante celebraron una Asamblea General Extraordinaria, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 31, tomo 19-A, en la que se sustituyó a sus representantes legales por la persona del ciudadano JUAN JIMÉNEZ LINERO, igualmente, manifiesta, que la citación practicada en el presente juicio ha debido recaer en el nuevo administrador.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte demandante presenta escrito en el cual contesta las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado desestimó la cuestión previa de incompetencia por la materia, es decir, se declaró competente para el conocimiento del caso sub-especie-litis, así como también, desestimó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se atribuye.
El día 19 de diciembre de 2005, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, de fecha 19 de diciembre de 2005, se observa que la aludida demandada, hoy recurrente, interpone la Regulación de Competencia bajo estudio, reiterando íntegramente la argumentación vertida en el escrito de cuestiones previas presentado en su oportunidad, con relación a la falta de competencia, asimismo, agrega que la pretensión sub lite ha debido tramitarse por ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa y no por ante la jurisdicción del Tribunal a-quo. Además indica, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la acción instaurada corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, requiriendo que se declare con lugar la impugnación solicitada.
Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de todos los folios que conforman las actas del expediente in commento al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.
Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.
Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE HACER, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón de haber sido opuesta como cuestión previa la incompetencia material, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2005.
En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la sociedad mercantil demandada, hoy recurrente, interpone el recurso de Regulación de Competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la causa sub iudice debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Juzgado ad-quem.
Por tanto, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Dentro de la jurisdicción civil están las jurisdicciones especiales: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.
La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.
Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.
De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alega, como ya se estableció en líneas pretéritas, que al apartamento objeto del contrato de compra-venta celebrado entre ella y la empresa constructora, le corresponden en propiedad 4 puestos de estacionamiento cuya cabida -según su decir- no se corresponde con la cabida que debe tener un estacionamiento conforme a las ordenanzas municipales.
Asimismo, de la lectura del petitum de la demanda, se observa que la demandante pretende que la accionada efectúe la entrega de los 4 puestos de estacionamiento, ya referidos, correspondientes al apartamento Nº 20 del edificio Galileo, con la cabida establecida en la ordenanza Nº 044 y la ordenanza Vereda del Lago, por lo que dicho pedimento, bajo la óptica de este Sentenciador, se traduce en una obligación de hacer, la cual, según el Diccionario Jurídico Elemental de GUILLERMO CANANELLAS, es “aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio”.
En este sentido, y visto que la parte demandada estima que el conocimiento del caso de autos le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que la pretensión de la accionante tiene como finalidad enervar o anular determinados actos administrativos, se hace menester acotar ciertas consideraciones en torno al tema del “acto administrativo”.
La noción de “acto administrativo” es de suma importancia en el derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial. Asimismo, es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina, sin embargo, obviando las disputas doctrinarias, se puede estudiar al acto administrativo partiendo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual dispone que es:
“(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública” (cita).
De la norma expuesta ut supra se evidencia que el acto administrativo supone una declaración (de carácter general o particular), es decir, una manifestación o exteriorización de la voluntad de un sujeto de la administración pública, la cual debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos que le dan validez, además, es el resultado de la función administrativa del Estado, la cual viene dada por la actividad desarrollada por los órganos estatales para alcanzar el bien común, entendiendo, al mismo tiempo, que la administración pública es la organización de la que se vale el Estado para satisfacer las necesidades públicas.
A este tenor, se precisa altamente adecuado hacer mención del artículo 259 de la Constitución Nacional, el cual establece que:
“(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (cita).
Ahora bien, una vez explicitado lo arriba referido, este oficio jurisdiccional determina, de forma categórica, que la causa in commento escapa de la esfera de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y más específicamente del ámbito de actuación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Así, el petitorio de la demanda, el cual dicho sea de paso se dejó claramente establecido, mal puede subsumirse bajo el contenido preceptuado en la norma constitucional antes citada, por cuanto el referido petitorio en nada se relaciona con acto administrativo alguno, menos aún con su nulidad, ni con la responsabilidad de la administración pública, ni con la prestación de algún servicio público, en conclusión, lo que en realidad se pretende es que la demandada de autos entregue los puestos de estacionamiento, a los que hace referencia la actora, con la cabida establecida en la ordenanza Nº 044 y la ordenanza Vereda del Lago.
En consecuencia, este oficio jurisdiccional comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que la causa sub litis no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a que la acción incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TACÓN, C.A.” no se instauró con ocasión de la actividad administrativa de los órganos del Estado, en función administrativa, sino que se interpuso con fundamento a una obligación de hacer, a la cual ya se hizo referencia en líneas pretéritas, de manera que por ello es que se estima que la competencia en razón de la materia le corresponde a la jurisdicción civil y mercantil, derivado de lo cual la incompetencia material invocada por la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), no esta ajustada a derecho, resultando el antes mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para sustanciar y decidir el caso facti-especie. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, en concordancia con los criterios debidamente explanados, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), y en tal sentido, debe confirmarse la singularizada decisión de fecha 11 de febrero de 2005, debiendo el Juzgador a-quo seguir conociendo de la causa sub-iudice, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), surgida en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER fue incoado por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL TACÓN, C.A.”, contra la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), por intermedio de su apoderado judicial, abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio lugar al recurso de Regulación de Competencia, y consecuencialmente se ordena oficiar a dicho Tribunal de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se exonera a los recurrentes de autos de la multa prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la interposición de la solicitud de regulación de competencia no fue manifiestamente infundada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ff.
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