REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JESUS GARCÍA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.379, y de este domicilio, contra sentencia de fecha 29 de julio de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la recurrente ut supra identificada, contra los ciudadanos HORTENCIO SEGUNDO y ALIRIO HERRERA FUSIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.935.603 y 4.147.673, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de amparo a favor de la querellante de marras y condenando en costas a la misma.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de amparo a favor de la querellante de marras y condenando en costas a la misma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por cuanto este Sentenciador observa que el Informe rendido por los Expertos Grafotécnicos cumple con los requisitos legales exigidos al respecto, aprecia el mismo en todo su valor probatorio, y al analizar las conclusiones del referido Informe, de las cuales se desprende lo anteriormente transcrito, queda demostrado en actas que efectivamente la querellante, ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, suscribió en señal de recibido las comunicaciones aportadas por la parte querellada, con lo cual ésta ha logrado demostrar la certeza de sus dichos en relación a que dicha ciudadana estaba en conocimiento del contenido de la (sic) comunicaciones opuestas y por ende que ésta ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria.
(…Omissis…)
De igual forma este Sentenciador, al haber apreciado en todo su valor probatorio en el Punto Previo de este fallo, las comunicaciones marcadas “D” y “E”, que rielan a los folios 107 y 108 del expediente, emanadas de GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L, Bienes Raíces, ha de dejar asentado que habiendo sido autorizada la consignación de las mismas por la empresa emisora, de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil, lo cual fue ratificado por la declaración testimonial de la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ DE UZCATEGUI, la cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio; hace plena prueba a favor de su promovente, quien con dicha promoción, logró desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar, relativo a la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA sobre el referido inmueble, pues como ha quedado probado en actas, dicha ciudadana ocupaba el inmueble en calidad de inquilina, como progenitora del ciudadano ALDEMARO TORREALBA, tal como se constata del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, aunado a la prueba testimonial rendida por los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE UZCATEGUI y EDGAR ENRIQUE FERRER LINARES, que igualmente hace prueba a favor de su promovente, habiendo suscrito el referido ALDEMARO TORREALBA, el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y ya analizado.
Respecto a la prueba de informes relativa a la comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la cual participa a este Juzgado que el ciudadano HORTENSIO (sic) HERRERA FUSIL, canceló el monto de la negociación sobre el inmueble objeto de este litigio, observa este Juzgador que con dicha prueba el co-querellado HORTENSIO (sic) HERRERA FUSIL logró demostrar la propiedad sobre el inmueble, y por ende con tal carácter logró demostrar también que la posesión ejercida sobre el inmueble por la querellante, era ejercida en su nombre, en virtud de la condición de Arrendataria de la querellante OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, por lo que ante esta situación, mal puede exigir la actora la procedencia de la acción interdictal de amparo solicitada ante este Organo (sic) Jurisdicción, por lo que la misma no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, (…) DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (…).
En consecuencia, SE REVOCA el decreto de Amparo en la posesión dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 1.992, y ejecutado por el antes JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de septiembre de 1.992.
(…) se condena en costas a la parte querellante (…Omissis…).


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 18 de septiembre de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, representada judicialmente por el abogado JESUS GARCÍA PANTOJA, en contra de los ciudadanos HORTENCIO SEGUNDO y ALIRIO HERRERA FUSIL, mediante la cual señalizó que, desde el año 1980 es poseedora legítima de un inmueble signado con el Nº 01, también conocido como inmueble A17, situado en el sector A, igualmente acreditado como sector 01, vereda 35, de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno abandonado; SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Edgar Mavares, inmueble A-16; ESTE: vereda 35; y OESTE: inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Mario Ferrer.

Arguye, que en fechas 4 de enero, 12 de febrero y 14 de marzo del año 1992, se presentaron los accionados en el inmueble in comento, incriminándola a viva voz, y solicitándole el desalojo del mismo, por cuanto eran ellos los propietarios y querían enajenarlo, manifestando del mismo modo -según su dicho-, que de lo contrario procederían a la fuerza; por tales motivos requirió se decretara amparo de la posesión sobre el inmueble ut retro señalado en contra de los demandados, de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo).

Acompañó su escrito libelar con los siguientes medios probatorios: resultas de inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que en la misma fecha, y en el mismo auto de admisión de la demanda, fue decretado el amparo de la posesión ejercida por la parte actora sobre el bien objeto de la presente querella interdictal, en contra de los querellados, comisionándose para su ejecución, al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta misma localidad y circunscripción judicial.
En fecha 18 de mayo de 1993, se designó a la abogada Elba Padrón P., como defensora ad-litem del ciudadano Hortencio Segundo Herrera Fusil. Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 1993, los accionados consignaron documento-poder otorgado a los abogados RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ y NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.827.360, 5.844.326 y 5.560.293, respectivamente.

En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte querellada mediante escrito negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos por la accionanate en su escrito libelar, indicando seguidamente que, -según su criterio- no se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo, debido a que la posesión ejercida por la querellante de marras no es legítima sino precaria, en virtud de ocupar el inmueble propiedad de su representado HORTENCIO HERRERA FUSIL, como integrante del grupo familiar del ciudadano Aldemaro Torrealba, arrendatario del mismo, dejando de cumplir con ello, los extremos del artículo 772 del Código Civil.

Asimismo, considera que no existe perturbación en la posesión, por cuanto la querellante se limitó a invocar tres oportunidades en las cuales y -según la misma-, sus mandantes se presentaron en el inmueble incriminándola y manifestándole que procederían a la fuerza; afirmando al respecto, que los querellados no ejecutaron los aludidos actos; y adicionando que la perturbación posesoria debe haberse consumado y no consistir simple temor racional, pues así lo señaló reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia.

Asevera, que la demandante no ejerció la acción dentro del año a contar desde el día de la perturbación, ya que se evidencia de comunicación emitida en fecha 29 de mayo de 1991, dirigida al ciudadano Aldemaro Torrealba, descendiente de la misma, que debía procederse a la desocupación del inmueble; notificación que -según su afirmación- fue conocida por la querellante, por cuanto fue ésta quien la recibió y suscribió; por tanto, concluye que en el supuesto negado y nunca admitido de que tal actuación constituyere perturbación, la acción fue interpuesta fuera del lapso legal. Consignó conjuntamente diversas documentales, y promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CHIRINOS, EDGAR ENRIQUE FERRER, JOSE DE LA CRUZ ARAUJO, y ALICIA RODRIGUEZ PAREDES.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte querellada solicitó prueba de informes; por su parte el apoderado judicial de la parte querellante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas: testimonial de los ciudadanos MIRLA U. DE ARRAGA, LUIS HENRIQUEZ, OLY MARGOT GRATEROL de POLEO, ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y CIRILO JOSE MARTINEZ CARRILLO, los tres últimos con el objeto de ratificar las declaraciones vertidas en el justificativo de testigos presentado junto al libelo de la demanda; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 31 de mayo de 1993, y las promovidas por la parte accionante el día 1 de junio del mismo año.

En fecha 2 de junio de 1993, el apoderado judicial de la parte querellada promovió prueba testimonial de la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 7 de junio de 1993; promoviendo en ésta última fecha, prueba de cotejo respecto de los documentos presentados junto al libelo de la demanda, signados con las letras D y E, prueba que fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 9 de junio de 1993.

En fecha 20 de septiembre de 1993, el representante judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho contra auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 29 de junio de 1993, mediante el cual se negó la apelación propuesta el día 17 de junio del mismo año, contra auto de fecha 14 de junio de 1993, en el que se designó a los expertos grafotécnicos para la práctica de la prueba de cotejo solicitada, siendo declarado sin lugar el referido recurso, en fecha 4 de octubre de 1993, por este suscrito jurisdiccional.

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de octubre de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de amparo a favor de la querellante de marras y condenando en costas a la misma; del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la querellante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1992, respecto de los ciudadanos OLY MARGOT GRATEROL DE POLEO, ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y CIRILO JOSE MARTINEZ CARRILLO, los cuales rindieron declaraciones sobre los siguientes particulares:

“Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.
Segundo: Si saben y les consta que soy poseedora desde hace doce años de un inmueble Ubicado en la hoy Parroquia Juana de Avila (sic) del Municipio Autonomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia; en la Urbanización Monte Claro sector 01; vereda 35, casa 01, siendo de poseción (sic) pacífica, pública continua (sic), no interrumpida, no equivoca y con animo de dueño y de esto pueden dar razón fundada por ser vecinos de la mencionada Urbanización.
Tercero: Si saben y les consta que durante el transcurso de este año presenciaron las incriminaciones hechas por los ciudadanos Hortencio Herrera Fusil y Alirio Hererra Fusil de que me vaya de la casa, y que quieren venderla porque es de su propiedad, hechos estos que han ocurrido en fecha cuatro de Enero, 12 de Febrero y 14 de Marzo del presente año; manifestandome (sic) a mis requerimientos de presentarme los documentos que acreditan su propiedad que me sacaran a la fuerza.
Cuarto: Diran (sic) los testigos como conocen de vista a los ciudadanos Alirio y Hortencio Herrera Fusil, por haber presenciado los hechos de aqui (sic) deponer y haber oido (sic) sus nombres por su propia boca, al arrogarse la propiedad del inmueble que ocupo” (cita).

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Resultas de inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1992, sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo, en la cual se dejó constancia que es la ciudadana Olga Josefina Caldera de Torrealba quien se encuentra en posesión del mismo, conjuntamente con su hija Suraima Josefina Torrealba Caldera y tres nietos de nombres: Mixgully Karina Ramírez Torrealba, Macklin Enrique Ramírez Torrealba y, Mayerlin Katiuska Ramírez Torrealba, por cuanto así lo manifestó la accionante, quien adicionó que ocupa la vivienda desde hace doce (12) años.

Del mismo modo, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble N° 21, de la misma urbanización, donde presente una ciudadana que se identificó como Mirla Urribarri de Arraga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.399, y de este domicilio, indicó conocer a la querellante de vista, trato y comunicación desde aproximadamente doce (12) años, señalando además que la actora viene poseyendo el inmueble objeto de la litis, conjuntamente con su familia; hechos estos que fueron ratificados por el ciudadano Cirilo Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.057.087, y de este domicilio, una vez trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble N° A19.

Este Jurisdicente Superior destaca que en el contenido del acta judicial donde consta su evacuación, se encuentran expresadas actuaciones que no corresponden a la naturaleza de dicho medio probatorio, toda vez que el Juzgado que desarrolla la inspección, se basa en declaraciones rendidas por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, y en testimonios emitidos por terceros, en consecuencia, por referirse a hechos tratados mediante una vía probatoria inconducente y no idónea en contra de lo normado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.428 del Código Civil, el contenido de la presente prueba debe ser desestimado en todo su valor por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Durante el lapso probatorio promovió, la representación judicial de la parte querellante, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió:

• Testimonial de los ciudadanos OLY MARGOT GRATEROL de POLEO, ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y CIRILO JOSE MARTINEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad Nº 2.688.935, 4.517.118 y 5.057.087, respectivamente, y de este domicilio; las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Verifica este Operador de Justicia que, una vez ratificado por cada uno de los ciudadanos ut supra identificados, la firma y el contenido de las declaraciones por ellos vertidas en el justificativo de testigos acompañado junto al libelo de la demanda, los mismos procedieron a testificar; ahora bien, analizadas las testimoniales en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Sentenciador Superior que los mismos resultaron contestes en el hecho de ser la recurrente la poseedora del inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo; en haber ocurrido las incriminaciones alegadas, en los meses de enero, febrero y marzo del año 1992, consistiendo las mismas en indicaciones de parte de los querellados de ser propietarios del aludido bien y en requerimientos de desalojo, y en nunca haber presenciado violencia física; consecuencialmente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte querellada

La representación judicial de la parte querellada junto a su escrito de alegatos consignó las siguientes pruebas:

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 1984, bajo el N° 157, tomo 2, contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, suscrito entre el ciudadano ALIRIO HERRERA FUSIL obrando en su carácter de arrendador, y el ciudadano ALDEMARO TORREALBA actuando como arrendatario.

En relación al singularizado medio probatorio, es ineludible señalar que en fecha 31 de mayo de 1993, fue impugnado por la representación judicial de la parte accionante, no obstante, al constituir instrumento privado por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competentes como es el Notario, cumpliéndose con lo establecido en la Ley, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerar pleno de validez y valor probatorio el documento in examine con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALDEMARO JOSE TORREALBA CALDERA, y de la cual se obtiene que el mismo es hijo legítimo del ciudadano EULOGIO TORREALBA y de la querellante de marras.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento contentivo del poder general otorgado por el ciudadano Hortencio Herrera Fusil al ciudadano Alirio Herrera Fusil, en fecha 10 de enero de 1984.

Observa esta Superioridad que dicha instrumental fue igualmente impugnada en fecha 31 de mayo de 1993, por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo, al constituir instrumento privado emanado de la parte querellada, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Suscrito Jurisdiccional de considerar pleno de validez. Y ASÍ SE ESTABLCE.

• En originales, comunicaciones emitidas en fechas 27 de junio de 1987 y 29 de mayo de 1991, por la ciudadana Esperanza Mclean O., administradora de la sociedad mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L., dirigidas al ciudadano ALDEMARO TORREALBA, mediante las cuales se le participa respectivamente, que dicha sociedad mercantil fue contratada por el ciudadano Hortencio Segundo Ferrera, para la administración del inmueble que él habita en calidad de arrendatario, propiedad del aludido ciudadano, y la no renovación del contrato de arrendamiento que vencía el día 4 de febrero de 1992, agradeciéndole seguidamente, tomar las precauciones necesarias para la desocupación del mismo; evidenciándose de ambas, que fueron sido suscritas por la ciudadana Olga de Torrealba, en señal de recibido.

Se obtiene de autos que las instrumentales ut retro indicadas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 31 de mayo de 1993, quien estableció que la firma en ellas contenidas no era la de su mandante, empero, en fecha 2 de junio de 1993, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada, prueba de cotejo a fin de verificar que las mismas habían sido suscritas por la actora, y a dichos fines, en fecha 14 de junio del mismo año, fueron nombrados como expertos grafotécnicos los ciudadano Gustavo Roquez Roquez, Edgar Romero R., y la doctora Nelly Larreal, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; obteniéndose como resultado de la prueba in comento que, de acuerdo con los seis puntos característicos plasmados en el informe, señalados en la plana gráfica anexa, se determinó con una exactitud de cien por ciento (100%) que tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas fueron ejecutadas por una misma persona, la ciudadana Olga Josefina Caldera de Torrealba.

Derivado de lo cual, este Tribunal Superior aprecia en todo su contenido y valor probatorio las resultas obtenidas en dicha prueba, de conformidad con los artículos 445 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando a su vez comprobado el contenido de los distinguidos instrumentos privados, y por ende, que los mismos fueron suscritos por la querellante de marras, produciendo por tanto, los efectos legales previstos en el artículo 1.636 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, comunicación emitida en fecha 15 de mayo de 1993, por la ciudadana Alicia Rodríguez de Uzcategui, gerente de la sociedad mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L, Bienes Raíces, mediante la cual ésta autoriza la presentación de las comunicaciones ut supra indicadas, ante cualquier autoridad administrativa o judicial, puesto que, para la fecha de sus respectivas emisiones, la aludida sociedad mercantil actuaba como mandataria del ciudadano Hortencio Segundo Herrera Fusil, co-demandado en el presente juicio.

Constata este Arbitrium Iudiciis que, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso, fue promovido por la representación judicial de la parte querellada, prueba testimonial de la referida ciudadana para su ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador Superior en la oportunidad de la valoración de la aludida testifical emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE VALORA.

• Testimonial de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CHIRINOS, EDGAR ENRIQUE FERRER, JOSE DE LA CRUZ ARAUJO y ALICIA RODRÍGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Aprecia este Jurisdicente Superior que la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ PAREDES, antes de proceder testificar, ratificó en contenido y firma la comunicación por ella emitida en fecha 15 de mayo de 1993, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO S.R.L., Bienes Raíces; derivado de lo cual, este Tribunal de Alzada estima dicha instrumental en todo su valor probatorio, teniendo como ciertos los hechos en ella explanados de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.372 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, colige este Juzgador Superior de la testimonial rendida por la ciudadana ut supra indicada y la emitida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FERRER, que ambos quedaron contestes en el hecho de haber administrado la sociedad mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO S.R.L., Bienes Raíces, el inmueble objeto del litigo, que éste se encuentra arrendado por los querellados a los ciudadanos ALDEMARO TORREALBA y OLGA JOSEFINA DE TORREALBA, y que los mismos iban a cancelar el canon de arrendamiento en la sede de la referida sociedad mercantil; motivo por el cual el Operador de Justicia que hoy decide las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Desprendiéndose asimismo que las declaraciones de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CHIRINOS y JOSE DE LA CRUZ ARAUJO, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte querellada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), División de Administración de Inmuebles, a fin de que indicare al Tribunal sobre el estado de cuenta y situación actual de la negociación jurídica efectuada entre el ciudadano Hortencio Herrera Fusil y dicho ente, respecto del inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo, para así evidenciar la cualidad de propietario detentada por el mismo.

Al efecto, verifica este Tribunal ad–quem que en fecha 9 de junio de 1993, se libró oficio dirigido al precitado instituto, obteniéndose seguidamente los informes solicitados, y observándose de los mismos que el co-demandado Hortencio Herrera Fusil canceló el día 12 de mayo de 1987, el saldo adeudado mediante cheque de gerencia, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CIENTO CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 14.142,41), adquiriendo así la propiedad del aludido inmueble. Por tanto, al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido por la parte interesada el informe recibido, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”



Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, resume de la siguiente forma:



(…Omissis…)
“a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).”
(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; y en tal sentido, se obtiene del justificativo de testigos consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, ratificado en el presente juicio por los ciudadanos OLY MARGOT GRATEROL de POLEO, ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y CIRILO JOSE MARTINEZ CARRILLO, adminiculado con las documentales presentadas por los querellados de marras, que la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, ha poseído el inmueble objeto del litigio por un término mayor de un año, encontrándose para el momento de la interposición de la querella interdictal de amparo, en posesión del mismo. De la misma manera, se evidencia de las actas procesales que la demanda versa sobre un inmueble signado con el N° 01, también acreditado como inmueble N° A17, situado en la urbanización Monte Claro, sector A, también conocido como sector 01, vereda 35, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, en virtud de haber argüido la accionante que fue perturbada en la posesión por los querellados, en los meses de enero, febrero y marzo del año 1992, resulta imperioso citar lo que el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, Ediciones Mc Graw Hill, pág. 206, considera al respecto:
“El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.” (…Omissis…).

En este sentido, se desprende del escrito libelar y de las testimoniales evacuadas por la parte actora, que las perturbaciones alegadas consistieron en requerimientos de desalojo del inmueble objeto de la presente acción, por parte de los querellados, sin embargo, se axioma de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, instrumento privado de fecha 29 de mayo de 1991, mediante el cual la sociedad mercantil GARCIA CONTRERAS DE MARACAIBO, S.R.L., Bienes Raíces, participa al ciudadano ALDEMARO TORREALBA la decisión del co-demandado HORTENCIO HERRERA FUSIL, de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el día 4 de febrero de 1992, solicitándole por tal motivo, y en la misma comunicación, tomar las precauciones necesarias para su desocupación; instrumental ésta fue suscrita por la accionante en señal de recibido, según se obtiene de prueba de cotejo practicada por los expertos grafotécnicos designados a tal efecto, coligiendo por ende este Sentenciador Superior, que la querellante tenía conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, de la solicitud de desalojo del inmueble in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la perspectiva que aquí adoptamos es necesario precisar que, con la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se demuestra que el co-demandado HORTENCIO HERRERA FUSIL, es el propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto el mismo canceló el total adeudado, en fecha 12 de mayo de 1987; aunadamente, verifica este Tribunal de Alzada contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de febrero de 1984, por los ciudadanos ALIRIO HERRERA FUSIL, ostentando el carácter de arrendador en representación del ciudadano HORTENCIO HERRERA FUSIL, y el ciudadano ALDEMARO TORREALBA en calidad de arrendatario, siendo éste último descendiente de la accionante, según se evidencia de acta de nacimiento promovida por los querellados; producto de lo cual se comprende que, si bien es cierto que la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA posee el inmueble objeto de la presente demanda, lo hace en virtud del aludido contrato de arrendamiento, como miembro del grupo familiar del prenombrado ciudadano.

Por tanto, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. GERT KUMMEROW, contenido en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, Ediciones Mc Graw Hill, págs. 165 a 181, empero, en lo atinente a la posesión legítima como requisito esencial para la procedencia de la acción de querella interdictal de amparo:

“e) No equivocidad
(…) Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelan con exactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia.
f) Con intención de tener la cosa como propia
(“animus domini” o “animus rem sibi habendi”).
En la doctrina clásica, este elemento alude al requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.
En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”. Tal derecho es normalmente la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre, “pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro”.
Por oposición al orden anterior de ideas, surge la posesión viciosa, esto es, la que se halla afectada de algún vicio por carencia de alguno de los elementos tipificados en el artículo 772 del Código Civil. (…Omissis…).
Dentro de este marco se instituye que, para la procedencia del interdicto de amparo es necesario que la parte querellante demuestre que la posesión devengada es legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; de este modo, una vez evidenciado que la querellante ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, producto del contrato de arrendamiento suscrito entre su descendiente y el ciudadano HORTENCIO HERRERA FUSIL, propietario del mismo y parte querellada en la presente causa, se infiere que estamos en presencia de la posesión mediata prevista en el artículo 771 del Código Civil: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; caracterizada ésta por el hecho de ser el mediador posesorio quien ostenta el bien, en nombre y beneficio del poseedor de superior grado, es decir, del titular del derecho en virtud del cual posee el primero.

Por consiguiente, determina este Tribunal ad-quem que la posesión aseverada por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, no reúne los seis requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para asentar que la misma es legítima, por cuanto ha dejado de cumplir con los elementos de la no equivocidad y el animus domini; en efecto, el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa con apoyo en un título perfectamente regular que autoriza la detentación, pero que al mismo tiempo impone la obligación de detentar en nombre del verdadero poseedor crea un estado penetrado por un serio desnivel respecto de la intención de ejercer los actos posesorios en nombre propio; derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Suscrito Jurisdiccional, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en atención a la concordancia en la genealogía de los eventos que tipifican el caso bajo examen y su interconexión con la infraestructura del proceso, y en virtud de las normas, doctrina y jurisprudencias ut retro transcritas estatuir que la posesión alegada por la querellante-recurrente es ejercida en nombre del ciudadano HORTENCIO HERRERA FUSIL, siendo consecuencialmente, precaria y no legítima, motivo por el cual este Juzgador Superior concluye en la improcedencia de la querella interdicta de amparo incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y no habiendo podido demostrar la parte demandante de forma idónea y fundamentada el primer elemento para la procedencia de la presente acción, como lo es, la legitimidad de su posesión, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2002, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA TORREALBA, contra los ciudadanos HORTENCIO HERRERA FUSIL y ALIRIO HERRERA FUSIL, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana OLGA JOSEFINA CALDERA DE TORREALBA, por intermedio de su apoderado judicial JESUS GARCÍA PANTOJA, contra sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA


EVA/mtp/acrm.