REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado RENE RUBIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.434.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.991.792, abogado, de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por SIMULACION fue intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.656.569, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ANDINA C.A., anteriormente identificada, y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 107.885, 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para la decisión de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2007, por el abogado RENE RUBIO MORAN, se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa ADAN VIVAS SANTAELLA, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…)En consideración a que el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha venido comportando hacia la parte demandante una posición extremadamente benévola, puesto que cada vez que esa parte le ha requerido la celebración de audiencia conciliatorias dentro de este juicio, las mismas las ha concedido con notoria diligencia siendo que la sociedad mercantil ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA ha expuesto con tono de urgencia la necesidad de que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, bien sea por la vía de la cautela sustituyente contemplada en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante oposición que fuera deducida de conformidad con el articulo 602 ejusdem, sin que su petición hubiese sido satisfecha, con lo cual se ha hecho evidente el favorecimiento que el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición de Juez dentro de la presente causa tiene respecto de la parte demandante; es por ello que, encontrándose afectado en su capacidad jurídica relativa el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA para intervenir con imparcialidad dentro del presente incidente, procedo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, con fundamento en lo previsto en los ordinales 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…); reacusación ésta que propongo fundada en la señalada causal motivado a que la extrema cortesía, atención y solicitud que ha mostrado el Juez recusado contrasta notoriamente con el trato dispensado a ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA, que ha puesto de manifiesto un desequilibrio altamente perjudicial que, sanamente apreciado, compromete su imparcialidad en este juicio.” (…Omissis…)

En el informe rendido por el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, de fecha 8 de octubre de 2007, expuso:

(…Omissis…)
“(…) quien suscribe la presente acta NIEGA categóricamente en este acto el hecho de existir entre el actor ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY y mi persona alguna sociedad de interés o amistad íntima. Asimismo, NIEGO categóricamente el hecho de existir entre la recusante, quien esta representada por el abogado RENE RUBIO MORAN, y mi persona –por lo menos por mi parte- enemistad alguna que hagan sospechable mi imparcialidad dentro de esta causa.
No obstante, siendo que el recusante de autos, sustenta de forma genérica la procedencia de la causal establecida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por una posición extremadamente benévola que he ejercido hacia la parte demandante, por considerar que cada vez que esa parte ha requerido la celebración de audiencias conciliatorias dentro de este juicio, las mismas han sido concedidas con notoria diligencia; al respecto considera este Juzgador acertado destacar al abogado recusante que quien suscribe la presente acta como director del proceso y conforme al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, posee la potestad de instar a las partes en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, a los efectos de llegar a una conciliación amigable, comportamiento el cual se encuentra ajustado a derecho, y con el que se busca una solución favorable para todas las partes de la presente causa. (…).
Con respecto a la causa establecida en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y la cual el recusante de autos fundamenta en el hecho que este Juzgador no ha levantado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa (…) sin que su petición hubiese sido satisfactoria; este Juzgador considerar (sic) procedente en relación a este punto destacar a la recusante de autos que las decisiones que dicta todo Órgano Jurisdiccional tienen por norte la realización de la justicia, por ello no puede en ningún momento generar entre las partes y el Juez la causal opuesta ”
(…Omissis…)


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

Este Juzgador evidencia, que la recusación tiene su base en los siguientes fundamentos de derecho y circunstancias de hecho: conforme a lo previsto en el artículo 82, ordinales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil, por haber asumido el recusado parcialidad que sólo podría justificársela, bien por amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, o por interés en las resultas del proceso, y soportó sus alegatos en los siguientes hechos: a) Debido a tener una posición extremadamente benévola, puesto que cada vez que la parte demandante le ha requerido la celebración de audiencias conciliatorias dentro de este juicio, las mismas las ha concedido con notoria diligencia, b) Por haber expuesto la parte demandada con tono de urgencia la necesidad de que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que dicha petición hubiese sido satisfecha, con lo cual se ha hecho un favorecimiento a la parte demandante por parte del Juez a-quo,

En descargo de esta recusación, el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición ya dicha, negó categóricamente el hecho de existir entre el actor ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY sociedad de interés o amistad intima, e igualmente negó el hecho de existir entre la recusante y su persona enemistad alguna que hagan sospechable su imparcialidad dentro de la causa.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Por virtud de que el Juez recusado negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la parte recusante, evidencia a quien le toca decidir, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones a la parte recusante.

Una vez recibidas las actas por esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a presentar el correspondiente escrito de pruebas.

QUINTO
DE LAS CAUSALES 12° y 18° ALEGADAS
DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

En lo referente a las causales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se expresan de manera determinante así:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

“l2º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”. (Negrillas del Tribunal).

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Negrillas del Tribunal).

Cabe considerar por otra parte, que el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”


Sobre el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de recusación, y de manera específica, a lo que debe entenderse como “amistad íntima”, la doctrina reinante sobre la materia es coincidente, al expresar, que no es fácil señalar una norma que contenga elementos constitutivos de la intimidad de la amistad, porque ese concepto envuelve de modo predominante el sentimiento subjetivo. En tal sentido, PARRA QUIJANO, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, señala:

“Quién está mejor dotado para saber sí existe esa amistad íntima es el Juez, solo en sus laberintos psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de su amigo.”
(…Omissis…)”.

En ese mismo orden de ideas, al referirse a la “amistad íntima”, expresa el ilustre procesalista zuliano, HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, que:

“He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la impresión del concepto, la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en rea1idad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del Sentenciador de la controversia. En la legislación Argentina se ha pretendido poner coto al abuso al que es propuso el motivo, exigiéndose que la amistad íntima debe manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional... (…Omissis…).”

De la misma forma PINEDA LEÓN, en su obra “Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, agrega al respecto:

(...Omissis...)
“esta causal de recusación precisa tenerla muy en cuenta, porque suele ser una de las más trajinadas, cuando se utiliza la recusación no como una arma de lucha lícita y noble del ejercicio profesional, sino como un ardid torpe para demorar y para impedir que los órganos jurisdiccionales resuelvan con la celeridad del caso los procesos”.

En el caso de autos, la recusación se fundamenta también en la causal prevista en el ordinal l8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad entre el recusado y la parte demandada. Dicha enemistad provendría -según la parte recusante-de la falta de respuesta a las peticiones hechas a diferencia de la otra parte, con lo cual se ha hecho un favorecimiento.

La enemistad, según el Diccionario Consultor Espasa, es la “ aversión u odio entre dos o más personas”. En efecto, a los fines de que la enemistad sea subsumida como causal de recusación, debe existir una abominación recíproca entre las partes, con hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Ha dicho, en efecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 1992, de la Magistrada Ponente Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, lo siguiente:

(…Omissis…)
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para resumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa a de ser una ENEMISTAD MANIFIESTA, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de junio de 1990, juicio Dr. Arturo Luís Torres Vs. Magistrado Dr. Anibal Rueda, ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, el cual señalo lo siguiente:

(…Omissis…)
Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 221) …(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18 de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueran exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad. (Negrillas del Tribunal Superior).
(…Omissis…)


Ahora bien, corresponde a este Sentenciador, juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación de enemistad existente entre la recusante y el recusado, entendiendo la enemistad en su sentido más prístino.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que no se dan elementos suficientes para determinar que efectivamente exista la enemistad alegada con el Juez capaz de comprometer la debida imparcialidad para administrar justicia, máxime cuando el Juez recusado la niega de manera expresa y manifiesta, siendo este un sentimiento interno e intangible, que solo en los laberintos de su conciencia se encuentra la real evidencia. La enemistad implica animadversión, repulsión, rabia. La enemistad por su parte, tiende a materializarse por obra de conductas positivas de las personas enemigas, conductas de las cuales se desprende sin lugar a dudas la condición de odio existente entre ellas.

Producto de ello, en los argumentos expuestos por el recusante, conforme el criterio de certividad de este Sentenciador, cuando se alega que operan en el recusado conductas parcializadas, bien por amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, o por interés en las resultas del proceso, se origina un binomio cognoscitivo, cuando indistintamente se alegan como causas de recusación la amistad íntima o enemistad con algunas de las partes, situaciones antagónicas y antónimas, que no se compadecen con el adecuado uso de estas. Es deber de la parte recusante ser precisa en la causa alegatoria, por cuanto la institución de la recusación, repitiendo lo dicho por COUTURE, es la especie de la inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. De allí, la premisa filosóficamente aceptada, “que hacia una persona se detentan determinados sentimientos de amistad o enemistad, por cuanto es incompatible e incongruente la concreción de las dos (2) afectaciones al mismo tiempo”.

Asimismo, se aprecia que al escrito de reacusación, se acompaño con copias certificadas de actuaciones de las partes y del Juez dentro de la causa principal. Del análisis de las documentales antes discriminadas como pruebas aportadas al caso sub-examine, considera esta Superioridad que las mismas no guardan relación con el thema decidemdum de la incidencia sometida a la consideración por este Jurisdicente; razones éstas que según las reglas de la sana crítica, como norma rectora para la valoración y apreciación de las pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le darían a las mismas la debida conducencia para trasladar al proceso, los hechos alegados por la parte recusante. En derivación este Tribunal Superior actuando apegado a las normas de la sana crítica, que consiste en el juicio de valor, apoyado en principios lógicos y prácticos, llega a la conclusión de que dichos escritos constituyen actuaciones judiciales que no se ajustan al contenido de las causales invocadas por el recusante y son insuficientes para crear el animo al Juez que conoce de la incidencia, elementos de certeza y convicción de la existencia de amistad intima o enemistad entre el Juez a-quo y los litigantes y no constituyen motivo grave que afecte su imparcialidad para conocer de la causa, de la cual se procura su separación. En consecuencia, al no estar dirigidos los escritos aportados por el recusante a desvirtuar la parcialidad que se le imputa, los mismos resultan impertinentes, Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que este Juzgador, llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante en el mismo, manifiesta su criterio discordante por la manera que cumple las actuaciones acertada o desacertadamente el Juez Recusado en el ejercicio de sus funciones, de lo cual considera este Tribunal de Alzada que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, que el hecho de no darse cumplimiento a favor de una solicitud a la parte interesada o el hecho de que el Juez provea actos que a su entendimiento beneficiaria el devenir de la causa, no son elementos que conforman acreditación suficiente para comprobar la existencia de una situación que concretiza conductas de amistad íntima o inadversión o de odio, entre el Juez Recusado y las partes que intervienen en el proceso, que dio origen a dicha incidencia, y que precisen la imparcialidad de dicho Juez, motivo por el cual no se configuran las causales 12º y 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, es conveniente expresar que la animadversión u odio que comporta la existencia de la enemistad manifiesta debe ser recíproca, puesto que se trata de dos sujetos autónomos e independientes con sentimientos, tradición de cultura e idiosincrasias diferentes, por lo cual, siendo que no quedó demostrada tal reciprocidad y adicionado a las consideraciones vertidas precedentemente, en derivación, este oficio jurisdiccional concluye en la IMPROCEDENCIA de las causales de recusación in commento. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal virtud, y dado que la parte recusante no promovió prueba alguna, se le hace evidente al Juzgador que hoy decide, que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico con las copias certificadas de las actuaciones judiciales acompañadas con el escrito de recusación, el contenido en la norma adjetiva alegada en esta Incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con base en considerar que la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando se haya comprobado que existe alguna sociedad de interés o amistad intima entre el Juez con alguno de los litigantes, y visto que no quedó demostrado en autos la existencia de estas situaciones, aunado a que la causal prevista en el ordinal 18º del precitado artículo sólo procede cuando se prueba la existencia de enemistad con alguna de las partes, la cual viene dada por animadversión, repulsión, rabia, la cual tiende a materializarse por obra de conductas intencionales de las personas enemigas, que originan sin lugar a dudas la condición de odio existente entre ellas, hecho éste que no fue probado por el recusante, conforme a la doctrina anteriormente transcrita y la cual acoge esta Superioridad, resulta impretermitible la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta en contra del referido Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.) que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en que Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS BOLIVARES FUERTES (2,oo BsF.), no pudiendo efectuar dicha parte interactuaciones en el expediente respectivo, hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación sancionatoria prevista; y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACION seguido por RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY contra la sociedad mercantil ANDINA C.A., DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado RENE RUBIO MORAN, en contra del Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (2.,oo Bs.F.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.


















EVA/ag/mr.