LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 26 de junio de 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2006, por la abogada Gloria Obregón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.329, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Liliana Cristina Calleja Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.595.442, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2006, en el juicio que por Obligación Alimentaria, sigue la ciudadana Liliana Cristina Calleja Suárez, antes identificada, en contra de el ciudadano Wilson Antonio Guerrero Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.087.292, y del mismo domicilio.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de junio de 2006, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2007, el abogado Ender Enrique Cárdenas Caraballo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su carácter de Juez Provisoria de éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2007, la abogada Arabey Caraballo Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.177.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19448, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de abril de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2007, fue consignada la boleta de notificación practicada a la parte demandante.
Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2007, el abogado Ender Enrique Cardenas Caraballo, antes identificado, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la abogada Gloria Obregón, ya identificada como apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de alimento, así como la devolución de los originales de los folios indicados.
Ahora bien, pasa éste Órgano Superior a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el presente caso, según se evidencia del poder apud acta otorgado por la ciudadana Liliana Cristina Calleja Suárez, en fecha 13 de febrero de 2006, el cual corre inserto en el folio doce (12) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente, la abogada Gloria Obregón, posee facultad expresa para desistir dentro del presento proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo anteriormente trascrito.
En orden al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En cuanto al desistimiento del procedimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Comentando la disposición anterior el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, págs. 316 y 318, señala:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media la aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
(…)
La doctrina concuerda en armar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales…”
Sin embargo, independientemente de que en el presente caso se haya producido o no la aceptación del demandado, observa ésta Jurisdicente que el desistimiento efectuado por la abogada Gloria Obregón, ante ésta Instancia Superior, es sobre el procedimiento de alimentos, donde el tribunal competente para resolver lo conducente es en todo caso el Juzgado a quo, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, la cual señaló lo siguiente:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez; cuando asienta: «De los términos del artículo 205 (hoy artículo 263), de nuestro Código se desprende que el tribunal competente, para conocer de su desistimiento y de su aceptación, así como para declarar sus consecuencias legales, lo es el propio tribunal que esté actuando en la causa. A él le encomienda sin duda dicha disposición el «dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada», cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones»”.
En consecuencia, dado el hecho de que en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento de alimentos y no del recurso de apelación, ante ésta segunda instancia por encontrarse la causa sometida a revisión, en virtud de la apelación interpuesta, corresponde entonces al Juzgado a quo, resolver lo conducente, como tribunal donde se inició la controversia y la cual conoció dictando sentencia definitiva, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, razón por la cual debe declararse agotada la cognición del proceso por parte de éste Órgano Superior y se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-