LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 18 de enero de 2.008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ZANDER DE JESÚS MÁRQUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.757.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-10.434.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.977, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contenidos en la causa 49.823, y muy especialmente el acta de remate de fecha 25 de septiembre de 2007.

Narra el accionante en amparo que en fecha 04 de julio de 2002, su ex cónyuge ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.771.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó formal demanda en su contra por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual recaía sobre el único inmueble adquirido durante su matrimonio, el cual está constituido por un apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2002, numerándola bajo el número 49.823.

Que en tiempo hábil y oportuno interpuso escrito de cuestiones previas, y en el mismo fijó su domicilio procesal en la Calle 74 entre Av. 14A y 15 Delicias, N° 14ª-114, Maracaibo Estado Zulia. Que el 01 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil dictó una sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y ordena su notificación, la cual no se pudo materializar de forma personal, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil, por lo que en fecha 12 de marzo de 2003, mediante auto, se ordena notificarlo mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que declarada procedente la demanda y habiéndose ordenado el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y pide su citación, la cual no fue posible realizar, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil.

Que habiéndose nombrado el partidor este consignó su Informe, por lo cual se ordenó su notificación para ponerlo en conocimiento de tal circunstancia, notificación que no fue posible según se desprende de la exposición de Alguacil.

Que publicados como fueron los carteles de remate, se procedió en fecha 25 de septiembre de 2007 a subastar el inmueble objeto de la liquidación por la cantidad de 53 millones de bolívares, actualmente 53 mil bolívares, siendo adjudicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.453.805, progenitor de la parte demandante ciudadana Maribel del Valle Contreras.

Que no es sino hasta el jueves 10 de enero de 2008 que tiene conocimiento por una llamada telefónica que le realizará el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO que se había adjudicado el bien inmueble en remate y las violaciones al debido proceso y al derecho a defensa que se cometieron durante todo el proceso.

Que pese a haber constituido su domicilio procesal en la Calle 74 entre Av. 14A y 15 Delicias, N° 14A-114, Maracaibo Estado Zulia al momento de oponer cuestiones previas, el cual subsiste hasta los actuales momentos, en las oportunidades que se requirió su notificación para la continuidad del proceso, el Tribunal nunca ordenó que las mismas fuesen practicadas en el citado domicilio procesal, sino que se intentaron practicar en su dirección de habitación que es la siguiente: apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio, por lo que la misma no fue posible practicarla, tal como se evidencia de las diligencias del alguacil natural del tribunal, siendo necesaria la publicación de carteles para la continuación del proceso, todo lo cual se traduce en la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncian como violados el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, todas vez que con las actuaciones ejecutadas se le trastocó el derecho a la defensa al dejarlo sin sus debidas notificaciones.

Solicita el accionante Reynaldo José Borges Villalobos como medida cautelar la suspensión de los efectos del remate de fecha 25 de septiembre de 2007, del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recayó sobre el inmueble constituido por apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo; se ordene al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia no realice actividad procesal alguna en el referido expediente 49.823, y se abstenga de certificar el acta de remate a los fines de su registro o algún acto que procure poner en posesión del bien inmueble al ciudadano Miguel Antonio Contreras Socorro; y se le autorice a seguir en posesión del bien inmueble objeto de la partición para seguir habitándolo conjuntamente con su hija.

Solicita se declara la nulidad de remate de fecha 25 de septiembre de 2007, ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordene a su ex cónyuge Maribel del Valle Contreras restituir las cantidades de dinero recibidas por concepto del remate del inmueble; se ordene al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia restituya al ciudadano Miguel Antonio Contreras Socorro las cantidades de dinero consignadas por concepto del remate; declare la nulidad de todas las actuaciones anteriores al remate del bien inmueble incluyendo el auto de fecha 14 de febrero de 2007, de la sentencia que declara procedente la partición de fecha 14 de julio de 2004 y de todas las actuaciones anteriores a la referida sentencia y se reponga la causa al estado de notificarme de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2002.

Como medio de prueba acompaña, copia simple del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana Maribel del Valle Contreras contra el accionante de autos Zander de Jesús Márquez Trujillo.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contenidos en la causa 49.823, y muy especialmente contra el acto de remate de fecha 25 de septiembre de 2007. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones y decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, el cual debe interponerse por ante un tribunal superior a aquel en el cual se ejecutaron los actos o se produjeron las decisiones denunciadas como violatorios, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con copia simple del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana Maribel del Valle Contreras contra el accionante de autos Zander de Jesús Márquez Trujillo, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.771.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la actuaciones y decisión impugnada. Así se declara.

CAPÍTULO IV:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista las medidas cautelar innominada solicitada referidas a la suspensión de los efectos del remate de fecha 25 de septiembre de 2007, del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recayó sobre el inmueble constituido por apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo; que se ordene al referido Juzgado no realizar actividad procesal alguna en el referido expediente, y que se abstenga de certificar el acta de remate a los fines de su registro o algún acto que procure poner en posesión del bien inmueble al ciudadano Miguel Antonio Contreras Socorro; y que se le autorice a seguir en posesión del bien inmueble objeto de la partición para seguir habitándolo conjuntamente con su hija, este Juzgado Superior pasa a resolver sobre la misma bajo las siguientes consideraciones:

Estima este Superior Tribunal, que aun en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega el peticionario, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, la medida cautelar solicitada, más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se aportaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por el quejoso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ZANDER DE JESÚS MÁRQUEZ TRUJILLO, antes identificado, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contenidos en la causa 49.823, y muy especialmente el acta de remate de fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación de MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, plenamente identificada en actas, parte accionante en el juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal que sigue la prenombrada ciudadana contra el accionante de autos Zander de Jesús Márquez Trujillo, el cual que dio origen a la presente acción de amparo, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

5. SE NIEGAN las medidas cautelares solicitadas por el accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(FDO.)
Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO.)
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.