LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007, en razón del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana CARMEN ALICIA BRAVO VIUDA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.736.032, en contra de los ciudadanos LEONER PAZ y NILDA DE PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Conflicto de Competencia ante esta Superioridad, el día 19 de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana CARMEN ALICIA BRAVO viuda DE URDANETA, debidamente asistida por la abogada KATTY URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.136.762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.500, presentaron escrito libelar estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) solicitando lo siguiente:
“Por los fundamentos arriba esgrimidos, solicito a este Juzgado declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a los ciudadanos demandados a dar cumplimiento a la Obligación de Hacer impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal y el resarcimiento de los Daños y Perjuicios calculados en la presente demanda.”

Posteriormente el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cuál expuso:
“…Por cuanto el Tribunal observa que el monto de la demanda excede el límite de la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios, conforme a la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 15 de marzo de 2007, la cual versa sobre el contenido de la Resolución N° 2006-00066, fechada 18/10/06, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en el cual se establece la implementación del proceso oral y el aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipios en ella mencionados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa y, en tal sentido, declina la competencia para ante el Tribunal competente.”

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decretó:
“Conforme al caso bajo estudio, y en aplicación de las normas antes transcritas, se evidencia claramente, que la parte actora reclama a su contraparte una cantidad monetaria inferior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), a las cuales se hizo mención antes…
En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, y por consiguiente de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la incompetencia en razón de la cuantía, este Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer esta causa.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el referido artículo de la ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el Órgano Competente para conocer el presente juicio, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En el caso bajo estudio la demandante, en su Acción de Daños, fundamentó en el mismo texto del libelo de la demanda la estimación que ella misma hace de la demanda, al establecer que:
“Por esto mismo, ciudadano Juez es que Demando los Daños y Perjuicios producto del retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de hacer, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 50.000.000,00)…”
En consecuencia, se desprende del presente conflicto negativo de competencia que el mismo versa sobre la competencia en la cuantía para conocer los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil de la presente causa, en virtud de lo establecido por la resolución número 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se modificaron la competencia de los Tribunales de municipio respecto a la cuantía de ciertos procedimientos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución establece específicamente en sus artículos 1° y 5° textualmente lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Así mismo, posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en vista de que la referida resolución había sido interpretada de manera disímil, lo cual generó incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, emitió circular fechada del 15 de marzo de 2007 mediante el cuál estableció:
“En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este Tribunal Supremo de justicia, que los Tribunales competentes por la Materia, Territorio y Cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.”

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional hace como suya la interpretación que respecto al artículo 859 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil hace el autor JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su obra La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias; Editorial Arismeca; Mérida-Venezuela; 1999; pág. 135, Quien estableció:
“El primero de los supuestos de este ordinal, - por disposición de la ley- se aplicará cuando la disposición legislativa remita específicamente a este procedimiento.
Al no existir tal disposición el mismo servirá simplemente como procedimiento supletorio (art. 1 del C.P.C.), de aquellos procedimientos orales previstos en las distintas leyes del ordenamiento, en tanto y en cuanto su tramitación presente un vacío procedimental.”

En consecuencia de lo supra transcrito, mediante lo cuál, estableció el Tribunal Supremo de Justicia los lineamientos de interpretación y aplicación de la resolución número 2006-00066, es por lo que se debe tomar al presente proceso y su cuantificación como la estimación monetaria mediante la cuál se debe basar el Tribunal para determinar la competencia respecto a la cuantía; esto en concordancia con lo establecido en el Decreto número 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto consejo de la Judicatura el cuál le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; y a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares y toda vez que la presente demanda en cuestión no tiene establecida alguna remisión a la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no le es aplicable la modificación de la cuantía de la resolución supra señalada, y dado que la cuantía planteada en el presente proceso fue establecida en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) superando con creces el monto máximo para conocer un Tribunal de Municipio, es por lo que este Tribunal Superior debe declarar como Tribunal Competente para conocer del presente litigio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de mayo de 2007, en el que declinó su competencia para conocer del presente litigio.
SEGUNDO: REVOCA el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 22 de junio de 2007, en el que declinó su competencia para conocer del presente litigio y en consecuencia se declara al referido Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO