LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto la diligencia de fecha 15 de enero de 2.008, presentada por el abogado LUÍS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁVILA AGUILAR, identificado en actas, mediante el cual subsana el escrito de amparo interpuesto contra los ciudadanos CORALISA DE JESÚS CASTILLO, YANETH DEL CARMEN CASTILLO, OVER JOSÉ HERNÁNDEZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOZO CASTILLO, en el cual pretenden que los accionados convengan voluntariamente en reconocer el fraude procesal en el cual incurrieron, abusando del derecho de acceso a la jurisdicción y en caso contrario, para que, cumplido el debido proceso en este órgano jurisdiccional se declare la existencia del Fraude Procesal denunciado y como consecuencia de ello la Inexistencia Jurídica de los procesos y de la ilicitud de la causa número 43.494, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la causa número 40.964, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala el accionante que en el caso bajo denuncia se planificó ab initio un grosero fraude procesal que permite el planteamiento del asunto por vía de tutela constitucional, sin necesidad de juicio ordinarios, pues como lo demostrará, obran los supuestos de excepción que la Sala Constitucional ha considerado, extraordinariamente, para plantear el fraude en amparo constitucional.

Que en fecha 30 de julio de 1990 los ciudadanos Yaneth del Carmen Castillo y Sack Yee Siu Kow, constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial una sociedad mercantil denominada DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”. Que parte del pago de las cuotas de participación suscrita por Yaneth Castillo, lo haría con un inmueble representado por un local comercial de su exclusiva propiedad construido sobre un terreno que se dice ejido y adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 16 de abril de 1990, anotado bajo el número 60, Tomo 41, quedando comprometida a hacer la tradición legal dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de registro de la sociedad mercantil constituida, lo cual nunca se efectuó quedando como deudora de las cuotas de participación y propietaria del inmueble antes señalado.

Que la ciudadana Yaneth del Carmen Castillo y su representado José Ávila Aguilar, celebraron un contrato de opción a compra sobre el inmueble en cuestión, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 37, Tomo 122. Que al momento de celebrar el contrato de opción a compra, la ciudadana Yaneth del carmen Castillo, lo hizo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”, cuando lo cierto es, que para esa fecha seguía siendo propietaria a título personal del inmueble.

Que en fecha 13 de junio de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 1, Tomo 110, le vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble en cuestión, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”, aun cuando afirma en dicho documento que lo vendido le pertenece a ella y no a su representada.

Que cuando su representado adquirió el inmueble lo hizo con el fin de dedicarse a al explotación de la firma mercantil DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”, aún cuando no reza nada en el documento de compraventa.

Que aproximadamente el 15 de octubre de 2007, su representado se ocupo de buscar la información necesaria para adquirir de la municipalidad, la propiedad del terreno sobre el cual está construido el local, oportunidad en la cual se da cuenta de la existencia de un juicio por Saneamiento Legal y Daños y Perjuicios interpuesto por la ciudadana Yaneth del Carmen Castillo contra los ciudadano Coralisa de Jesús Castillo y Over José Hernández, la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, distinguida con el número 43.494, y en la cual observo lo siguiente:

Que en fecha 16 de abril de 1990 la ciudadana Coralisa de Jesús Castillo le vendió el inmueble y el terreno ejido a Yaneth del Carmen Castillo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 60, Tomo 41. Que en fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Coralisade Jesús Castillo le vende el mismo inmueble a Over José Hernández, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 68, Tomo 68, el cual fue registrado en fecha 04 de mayo de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 8, Tomo 25, Protocolo 1.

Que en fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Over José Hernández le vende a Coralisade Jesús Castillo, el inmueble en cuestión según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 6, Tomo 153, el cual fue registrado en fecha 31 de octubre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 35, Tomo 16, Protocolo 1. Que resulta curioso que la ciudadana Coralisade Jesús Castillo es pariente ascendente en línea recta en segundo grado de consanguinidad (abuela) de los ciudadanos Yaneth del Carmen Castillo y Over José Hernández.

Que paralelamente a las ventas realizadas por los ciudadanos Coralisade Jesús Castillo, Yaneth del Carmen Castillo y Over José Hernández, la segunda de los nombrados le opcionó y le vendió el mismo inmueble, tal como se evidencia de los hechos narrados anteriormente.

Que la demanda interpuesta por Yaneth del Carmen Castillo tenía como objeto procurar la nulidad de las operaciones en las cuales Coralisa de Jesús Castillo y Over José Hernández se vendían y compraban el inmueble señalado, pero sorprendentemente es ella misma quien presenta para su registro el documento en el cual Over José Hernández le vende a Coralisa de Jesús Castillo, cuando justamente pretendía dejar sin efecto esa operación.

Que en fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana Yaneth Castillo, consignó en el tribunal de la causa un convenimiento extrajudicial suscrito entre ella y la demandada Coralisa de Jesús Castillo, el cual no fue homologado y se ordenó oficiar al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, en virtud de las múltiples operaciones sobre el mismo inmueble lo cual hacía presumir un Fraude a la Ley. Que en fecha 26 de octubre de 2007, las ciudadanas antes nombradas llegaron a un convenimiento suscrito en diligencia, en la cual se adjudicaron el inmueble en copropiedad y acuerdan ponerle fin al proceso y a vender conjuntamente el bien, el cual fue homologado por el juez, adjudicando en copropiedad el inmueble a las prenombradas ciudadanas ordenando levantar la medida prohibición de enajenar y gravar que sobre el inmueble pesaba, evidenciando así el fraude procesal en que incurrieron las ciudadanas Yaneth Castillo y Coralisa de Jesús Castillo.

Que a la par del juicio por Saneamiento de Ley y Daños y Perjuicios, la ciudadana Yajaira Chiquinquirá Bozo castillo, identificada con la cédula de identidad número 7.704.063, pariente consanguíneo colateral en segundo grado (Prima Hermana) de Yaneth del Carmen Castillo, endosó una letra de cambio librada a su favor por ésta última, quedando como endosatario en procuración el abogado Weimer de la Hoz, quien procedió a demandar por cobro de bolívares a la ya identificada Yaneth Castillo, todo lo cual cursa en el expediente número 40.948 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Que las partes pusieron fin a dicho juicio mediante convenimiento de fecha 10 de febrero de 2006, en el cual la demandada daba en pago a la demandante el inmueble en cuestión, el cual le había vendido previamente al accionante en amparo. Que antes de la homologación las partes dejaron sin efecto dicho acuerdo y celebraron uno nuevo en el cual dejan sentado que como quiera que el inmueble en cuestión no le pertenece a la ciudadana Yaneth Castillo, sino a la firma mercantil DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”, de la cual era propietaria en la totalidad de las cuotas de participación la prenombrada ciudadana, por lo que dio en pago la totalidad de las cuotas de participación, homologando dicho convenio el tribunal de la causa el 17 de mayo de 2006.

Que, habiéndose homologado el convenimiento dándole el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se puso en estado de ejecución en fecha 01 de julio de 2006, acordándose posteriormente la ejecución forzosa, solicitando se procediera a hacer la entrega material del inmueble y se ordenase su desalojo, pedimento a lo cual en fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia.

Que la ejecutoriedad forzosa de la sentencia, coloca a su representado en estado de indefensión de sus derechos e intereses, en tanto corre riesgo inminente de ser desalojado del inmueble que pacíficamente vengo poseyendo con ocasión a la compra que le hiciera a la ciudadana Yaneth del Carmen Castillo.

Que los hechos narrados denotan la existencia de actos fraudulentos dentro de unos procesos concluidos con efectos de cosa jugada, contrarios por tanto lo actuado fraudulentamente al orden público, actos estos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina sobre el fraude procesal.

Denuncia como violados la garantía al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa y de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita medidas cautelares innominadas relativas a que se ordene su permanencia en el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional constituido por un local ubicado en la calle 78ª, sector La Curva de Molina, signada con el N° 92-46 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 06 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó proveer la ejecución forzada de la sentencia. Solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.

Solicita se ordene en la definitiva la nulidad de los siguientes documentos:
a) El convenimiento de fecha 26 de octubre de 2007, suscrito por las ciudadanas Coralisa de Jesús Castillo y Yaneth del Carmen Castillo, identificadas en actas, y formalmente homologado en la misma fecha, contenido en el expediente número 43.494 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
b) El convenimiento de fecha 10 de febrero de 2006 suscrito por las ciudadanas Yajaira Bozo Castillo y Yaneth del Carmen Castillo, homologado en fecha 17 de mayo de 2006, contenido en el expediente número 40.984 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
c) Documento de fecha 10 de mayo de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 80, Tomo 68, el cual fue registrado en fecha 04 de mayo de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 8, Tomo 25, Protocolo 1.
d) Documento de fecha 22 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 6, Tomo 153, el cual fue registrado en fecha 31 de octubre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 35, Tomo 16, Protocolo 1.
e) Cualquier otro documento que resulte de las actas contenidas en el expediente número 43.494 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente estimas el valor de la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente en virtud de la reconversión monetaria cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00), sólo a los fines de las costas de este proceso respecto a los particulares y solicita que sea admitida con la urgencia que impone el amparo constitucional, declarando procedente la presente acción.

Acompaña los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS DE LICORES “EL MANANTIAL, S.R.L.”
b) Copia simple del contrato de opción a compra de fecha 15 de agosto de 2005, suscrito entre la ciudadana Janeth del Carmen Castillo y el accionante de autos José Ávila Aguilar, sobre el inmueble en cuestión, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 37, Tomo 122, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
c) Copia simple del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2006, suscrito entre la ciudadana Janeth del Carmen Castillo y el accionante de autos José Ávila Aguilar, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 1, Tomo 110, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
d) Copia simple del documento de fecha 16 de abril de 1990 por medio del cual la ciudadana Coralisa de Jesús Castillo le vendió el inmueble y el terreno ejido a Yaneth del Carmen Castillo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 60, Tomo 41, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
e) Copia simple del documento de fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Coralisa de Jesús Castillo le vende el mismo inmueble a Over José Hernández, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 68, Tomo 68, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
f) Copia simple del documento de fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Over José Hernández le vende a Coralisa de Jesús Castillo, el inmueble en cuestión según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 6, Tomo 153, el cual fue registrado en fecha 31 de octubre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 35, Tomo 16, Protocolo 1, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
g) Copia simple del documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le vende al ciudadano Over José Hernández, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras que constituyen el local comercial que dio origen a la presente acción constitucional, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada.
h) Copia simple de diversas actuaciones que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenecientes al expediente número 43.494, las cuales fueron posteriormente consignadas en copia certificada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por JOSÉ ÁVILA AGUILAR contra los ciudadanos CORALISA DE JESÚS CASTILLO, YANETH DEL CARMEN CASTILLO, OVER JOSÉ HERNÁNDEZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOZO CASTILLO, identificados en actas, para que convengan voluntariamente en reconocer el fraude procesal en el cual incurrieron, abusando del derecho de acceso a la jurisdicción y en caso contrario, para que, cumplido el debido proceso en este órgano jurisdiccional declare la existencia del Fraude Procesal denunciado y como consecuencia de ello la Inexistencia Jurídica de los procesos y de la ilicitud de la causa número 43.494, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la causa número 40.964, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta con fundamento al fraude procesal ocurrido en la tramitación de dos procesos llevados por ante Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Este tipo de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel o aquellos en los cuales se incurrió en el fraude procesal denunciado, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior jerárquico de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de los ciudadanos CORALISA DE JESÚS CASTILLO, YANETH DEL CARMEN CASTILLO, OVER JOSÉ HERNÁNDEZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOZO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.618.936, 7.797.975, 10.419.947 y 7.704.063, respectivamente, acompañando la boleta de notificación con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos la última notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional. Igualmente, considera prudente esta Juzgadora ordenar la notificaciones de los Titulares o Encargados de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunales ante los cuales se ventilaron las causas que motivan la presente acción de amparo constitucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Así se declara.

Vista las medidas cautelares innominadas, solicitadas por el querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional, relativas a que se ordene su permanencia en el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional constituido por un local ubicado en la calle 78A, sector La Curva de Molina, signada con el N° 92-46 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 06 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó proveer la ejecución forzada de la sentencia. Igualmente, solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión estima este Superior Tribunal, que aun en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega la peticionaria, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, la medida cautelar solicitada, más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se aportaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por el quejoso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁVILA AGUILAR, identificado en actas, contra los ciudadanos CORALISA DE JESÚS CASTILLO, YANETH DEL CARMEN CASTILLO, OVER JOSÉ HERNÁNDEZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOZO CASTILLO, identificados en actas, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación de los ciudadanos CORALISA DE JESÚS CASTILLO, YANETH DEL CARMEN CASTILLO, OVER JOSÉ HERNÁNDEZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOZO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.618.936, 7.797.975, 10.419.947 y 7.704.063, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación de los titulares o encargados de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano JOSÉ ÁVILA AGUILAR, identificado en actas, relativas a que se ordene su permanencia en el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional constituido por un local ubicado en la calle 78A, sector La Curva de Molina, signada con el N° 92-46 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 06 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó proveer la ejecución forzada de la sentencia, y las medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días de enero de dos mil ocho. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO