LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 25 de mayo de 2007, por la abogada ELISA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.848; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.693.622; ambas domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de mayo de 2007, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO Y RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; sigue la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, antes identificada; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 140.875, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que falleció en fecha 28 de octubre de 2006.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria; sin embargo consta de actas procesales que la parte actora no consignó escrito de informes, razón por la que pasa este Órgano Superior a analizar los autos que corren insertos en el presente expediente.

En el libelo de demanda introducido por la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, ante el Juzgado de la causa, se señaló entre otros aspectos, lo que a continuación se transcribe:
“…a inicio del año 1.967, mi persona y RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA,…, optamos por compartir de hecho nuestras vidas, lo cual real y efectivamente hicimos durante más de treinta (30) años, hasta que su fallecimiento ocurrido el día 28 de Octubre del año pasado, nos separó.
Constituimos nuestro hogar común llevando al mismo a mi hija Gladis Josefina Linares, en un inmueble ubicado en la Calle 57 del Sector Manzana de Oro de esta Ciudad de Maracaibo. Este inmueble lo ocupamos en calidad de arrendamiento, posteriormente lo adquirimos y optamos por remodelarlo, para lo cual fue necesario mudarnos por dos años a otro lugar, de 1.978 a 1.980,…, regresamos a ella, donde continuamos viviendo por un lapso de de (sic) dos (02) años más, de 1.980 a 1.982. (…). Concluida esta obra, nos mudamos al apartamento en cuestión, permaneciendo desde el año 1.982 al 1.992, es decir diez (10) años. Para esta última fecha habíamos adquirido una casa en la Urbanización San Rafael,…, del año 1.992 al 1.998; Este inmueble lo vendimos, regresando a la propiedad de Los Olivos, donde continuamos nuestra vida en común hasta el día 28 de Octubre del año pasado, que como señalé, fue el día de su fallecimiento.
…, decidimos trabajar juntos, (…). Constituimos un primer negocio denominado “Novedades RAO” el cual instalamos en un local comercial situado en la Calle Comercio del Centro de la Ciudad, en el (sic), entre los años 1.976 y 1.982, trabajé conjuntamente con mi marido, atendiendo al público,…; fue justo de ese trabajo mancomunado y permanente que produjimos suficiente capital para adquirir nuestra primera casa en Marzo del año 1.979,…
En diversas ocasiones, Ciudadano Juez, dependiendo del mercado, constituimos diversas compañías, de las cuales suscribíamos y pagábamos todo o parte de su capital, unas veces los dos, otras veces yo sola y en la mayoría de los casos se asignaba a él la administración…
Esta realidad pretende ser desconocida por los herederos de mi difunto marido, conllevando dicho desconocimiento el despojo de mi patrimonio, fruto de mi trabajo diario y el que en derecho me pertenece derivado de nuestra convivencia de mas (sic) de treinta (30) años.
Ante esta situación y en resguardo de los derechos que me confiere la Ley, demando protección jurídica y a continuación, invocaré las disposiciones legales cuya aplicación solicito, sea dada a nuestra relación:
Artículo 767 Código Civil: (…)
Artículo 77 Constitución Nacional: (…)
(…)
De lo anterior ab-initio, Ciudadano Juez, se evidencia que por mas (sic) de 30 años como inicialmente lo indiqué, mi marido RAFAEL AÑEZ ORTEGA y yo Cohabitamos, caracterizándose esta figura, al vivir juntos, con unidad de casa, techo y lecho, como lo ha establecido la doctrina clásica.
…fue totalmente estable, en ningún momento de los años en que convivimos se produjo su ruptura, ninguno de los dos abandonamos nuestro hogar, salvo las naturales ausencias de mi marido por razones de viaje…
…marchó el deber de fidelidad, nuestra relación fue excluyente, la intención común siempre fue la de respeto del uno por el otro. Es de advertir como antes lo señalé, que yo llevé al seno de nuestra relación a mi hija, cuyo nacimiento fue muy anterior. Mi marido procreó once hijos, ellos si bien nos visitaban según sus deseos, convivían con sus madres. Igualmente son el fruto de relaciones previas y circunstanciales…
(…)
…en ningún momento he tenido impedimento para contraer matrimonio. Mi marido para dicha fecha era, y siguió siéndolo así divorciado (…). De manera pues que ambos carecimos siempre de los impedimentos establecidos en el artículo 44 y siguientes del Código Civil.
(…)
Para nuestro concubinato he venido a solicitar una tutela judicial efectiva, donde la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Sentencia 708 del 10 de Mayo de 2001.
Nuestro concubinato, posee rango constitucional, para él solicito la aplicación del artículo 77 del referido instrumento, sin que se requiera la intermediación de la legislación como erróneamente lo enseñó el constitucionalismo que hemos dejado atrás, con su tesis de normas pragmáticas.
Durante la vigencia de nuestro concubinato adquirimos los siguientes inmuebles:
(…)
Se constata Ciudadano Juez, de lo expuesto y de los títulos adquisitivos señalados, que la totalidad de los bienes indicados aparecen documentados a nombre de mi marido; igualmente que fueron adquiridos durantes la vigencia de nuestro concubinato, así mismo, que para su adquisición contribuí directamente con mi trabajo.
De igual forma y en las mismas condiciones indicadas en el parágrafo anterior, hubimos los siguientes activos, equipos, maquinarias, mobiliarios de oficina, repuestos, materia prima, mercancía de quincallería, mercancía terminada y mercancía por hacer:
(…)
Ciudadano Juez, al atribuirle nuestra Constitución a nuestro concubinato, los mismos efectos que al matrimonio, invocando, como lo deje (sic) señalado, una tutela judicial efectiva, donde la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, solicito lo siguiente:
1.- Se declare la existencia del concubinato entre mi persona y RAFAEL AÑEZ ORTEGA entre los años 1.976 al 2.006, ambos inclusive.
2.- Subsidiariamente demando a los herederos de mi marido, para que conforme a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, admitan y reconozcan mi pertenencia sobre la mitad de los bienes obtenidos durante nuestro concubinato. Caso contrario así lo declare el Tribunal.
2.1.- Demando concurrir, conforme a lo previsto en el artículo 824 ejusdem, con los descendientes legítimos de mi marido RAFAEL AÑEZ ORTEGA, tomando de su herencia una parte igual a la de un hijo, de la misma forma solicito, que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pido que la citación de los sucesores desconocidos de mi difunto marido RAFAEL AÑEZ ORTEGA, se verifique por un Edicto.
(…)


Puede constatarse de las actas procesales que, una vez que la causa se encontraba en el estado para practicar la citación por medio de edictos, de los herederos desconocidos del de cujus; el Tribunal a quo profirió la resolución objeto del presente recurso de apelación la cual dejó sentado lo siguiente:
“Este Tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, se admitió la demanda objeto de la presente demanda (sic).
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Bajo esta óptica, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sent. No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:…
(…)
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la primera consideración constitucional nace de la potestad que tiene el Juez de revisar sus propios fallos, por vía del resguardo del orden público constitucional, cuando por un error material involuntario se haya quebrantado ese orden público constitucional, o como en el presente caso, se haya controvertido por parte de este operador de justicia, la vigencia y respeto de postulados constitucionales y legales, como el del Debido Proceso y la Defensa en Juicio, y como fue suficientemente determinado en Doctrina Constitucional mediante sentencia de la Sala Constitucional, número 2231, de fecha (18) de agosto de 2.003, en el juicio S. J. MIJOVA en Amparo, expediente Nº 02-1702, donde se estableció la legitimación del juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero.
De la Doctrina establecida en la sentencia citada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, ese interprete (sic) máximo de la Constitución, estableció que “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición…” (En principio, sólo decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse).
(…)
En este sentido, el encabezamiento del artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino 0porque además dicha norma expresa la obligación en que se encuentra el juez de asegurar la integridad de la Constitución, y por cuanto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana la obligación que tienen los jueces de corregir la faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(…)
(…). Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
De lo anterior se colige el sentido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
(…)
Siguiendo los mismos lineamientos, este órgano jurisdiccional, en uso del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consignada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iura novit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.
(…)
Y siendo que, al pretender que se le declare la existencia del concubinato, que se le reconozca su pertinencia sobre la mitad de los bienes obtenidos durante la supuesta unión y por último concurrir con los descendientes legítimos del hoy difunto RAFAEL AÑEZ ORTEGA, crea una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECLARA.-
(…)
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CUASA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, quedando nulo el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, así como las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. ASÍ SE DECIDE.-
…que la parte demandante en su escrito libelar, persigue una inepta acumulación de pretensiones al pretender se le declare la existencia de una relación concubinaria y la pertinencia o adjudicación de los bienes del difunto, lo cual está sujeto a que previamente sea declarado el derecho y una vez dilucidado se intente una acción autónoma de partición de comunidad, en este caso concubinaria, tal como quedó expresado en la sentencia no. 1682 emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…)
Bajo este orden de ideas y considerando la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…)
Razón por la cual este oficio jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA, propusiere la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, conocida como MARIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.693.622 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la Cédula de identidad No. 140.875 y de este domicilio.
(…)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Indudablemente, y tal como ha quedado sentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece una regla general consistente en admitir la demanda, pero a su vez autoriza al Juez a negar la admisión in limine de la demanda, siempre y cuando su negativa se fundamente en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y a fines ilustrativos se permite este Juzgado Superior citar la norma en referencia:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Empero, sin bien es cierto que todo Juez, tiene el deber de analizar las demandas previamente, es decir antes de pronunciarse sobre su admisión o no, si ésta no cumple los requisitos legales para ser admitida, nada obsta para que, tal como lo expuso la Sentenciadora a quo, esa decisión cuya característica primordial es la provisionalidad; pueda revisarse nuevamente, bien de oficio o a instancia de la parte interesada.

La norma procesal antes mencionada, debe concatenarse con otras disposiciones adjetivas tales como las contenidas en el Libro Primero, Disposiciones Generales; Titulo I, De Los Órganos Judiciales; Capitulo I, Del Juez; Sección VII, de la Acumulación, artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil; los cuales dicen:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En este sentido, la Juzgadora de Primera Instancia, profirió su fallo una vez que el juicio se encontraba en el estado de citar a la parte demandada, examen este que puede hacer el Juez de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la propia Ley le impone el deber de ser el rector del proceso, y por consiguiente debe evitar o corregir las faltas que pudieran generar la nulidad de los juicio, asimismo lo contempla la mencionada norma, que dice:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Efectivamente, tal como se verificó de las actas procesales, con la presente acción, la parte actora ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, antes identificada, pretende que se le reconozca su cualidad de concubina, así como su cualidad de heredera, por haber constituido una comunidad de gananciales con el ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, igualmente identificado; lo que además de evidenciarse de su petitum, puesto que se deduce de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no sólo pretende que se le reconozca la condición de concubina, sino que aunado a ello procura que se le reconozca un derecho de propiedad sobre los bienes dejados por el de cujus; prueba de ello es que se detiene a señalar específicamente los aludidos bienes.

Tal como lo expuso la parte actora, así como por el Juzgado a quo, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al Concubinato una serie de prerrogativas, que aun cuando el Código Civil vigente en su artículo 767, ya había considerado, la norma Constitucional, artículo 77, dio lugar a una serie de consideraciones e interpretaciones, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en muchos casos constituyen el fundamento doctrinal para resolver las controversia que en esta materia se presenten, al respecto se observan algunas de las sentencia del Máximo Tribunal de Justicia de mayor relevancia doctrinal y jurisprudencial, pertinentes al caso en concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado del Tribunal).

Esta sentencia parcialmente trascrita ha generado, un criterio pacífico y reiterado por parte del resto de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales está la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil, expediente número 2006-000215; la cual dejó sentado:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…”


En este orden de ideas, en lo que respecta al petitum que la parte actora acumula en su libelo; pareciera que su pretensión está dirigida a una acción de declaración de comunidad y al reconocimiento de su condición de heredera del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, antes identificado; en todo caso en aplicación a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, la primera acción inquiere una sentencia declarativa, pues requiere que sus efectos sean ex tunc (hacia el pasado), dado que su finalidad es la de declarar la existencia o inexistencia de un derecho, y para este caso que, en supuesto de que así sea declarado por un Juzgado competente, se reconozca una situación jurídica preexistente, es decir, su condición de concubina.

Al pretender, la parte actora, que se le reconozca su condición de heredera y su derecho de propiedad sobre los bienes que pertenecían al ciudadano, según el ordenamiento jurídico venezolano, el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes que corresponde conforme a la cuota respectiva, es la partición; entonces se puede afirmar que la ciudadana proyecta el ejercicio de dos acciones, la de Declaración de Concubinato y Partición de Herencia.
La acción de partición goza de características propias, que el legislador sustantivo civil le otorgó, y que el legislador adjetivo ha reforzado a través de un procedimiento especial de partición, en todo caso, y sin ánimo de profundizar en este tema, el procedimiento propio de la partición, aún cuando inicia como un juicio ordinario, toma matices distintas dependiendo de la defensas de las partes, sobre todo si la parte demandada se opone al procedimiento; todo ello según lo establecido en los artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Pero definitivamente su procedimiento es incompatible con el que debe aplicarse a la acción que pretende la declaración del concubinato.

En definitiva, en aplicación a la jurisprudencia y a la doctrina antes transcrita, para poder ejercer acciones que deriven de la condición de concubina, necesariamente, debe haber una sentencia previa que declare tal condición, para que entonces esta persona, pueda ser titular de un derecho, y así poder ejercer acciones como partición de la comunidad concubinaria, particiones de herencia, u cualquier otras que se deriven del derecho previamente declarado mediante sentencia.

Por consiguiente, es imperioso para este Superior Jerárquico ratificar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se declaró inadmisible la demanda que DECLARATORIA DE CONCUBINATO; intentó la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, antes identificada; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ELISA BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, ambas ya identificadas;
SEGUNDO: RATIFICA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2007; en consecuencia se declara inadmisible la demanda que DECLARATORIA DE CONCUBINATO; intentó la ciudadana ENRIQUETA LINARES BARRIOS, antes identificada; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.