LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2007, en el juicio que por DAÑO MORAL, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 5.771.777, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.035.790.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por Daño Moral intentó el ciudadano Alberto Salas Díaz, en contra del ciudadano Francisco Tarre. La presente inhibición se fundamenta básicamente en los graves y desmedidos alegatos que esgrimió el profesional del derecho Alberto Salas Díaz, en su escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.007; argumentos estos que a la luz de cualquier jurista suponen un juzgar de manera parcial, en este sentido y por cuanto, el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediador en los juicios que sobre mi competencia recaigan; es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señale ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada. A este respecto y motivado a que los fundamentos en que se basan mi inhibición no se enmarcan en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me permito transcribir parcialmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siente (7) de agosto del año 2.003, bajo el N° 2.140 y con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la decisión N° 144/200 del veinticuatro (24) de marzo del mismo año, y en al(sic) cual se dejó sentado lo siguiente:
…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsciente. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana da los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ratificó mi deseo de inhibirme y desprenderme de conocer el presente asunto, sustentado en los elementos antes señalados; dejando expresa constancia que erró el profesional del derecho Alberto Salas Díaz en sus argumentos mal sanos, pues si bien es cierto este juzgador al dictar el auto de fecha cinco (5) de octubre del año 2007 omitió involuntariamente notificar a las partes (situación subsanada porque posteriormente se amplió el referido auto); no es menos cierto que con tal proceder, es decir, dictar el mencionado auto; se persiguió como único fin activar el principio de celeridad procesal, consagrado en la Carta Fundamental del país, pues al avocarse quien hoy suscribe lo que seguía era dejar transcurrir el lapso para la recusación o no del nuevo órgano subjetivo encargado del despacho, es decir mi persona y no traer a colación argumentos que empañan la carrera de un servidor público y social a cargo de un honorable tribunal. Es lamentable y reprochable la situación antes planteada, pero que indudablemente sustenta la inhibición planteada, inhibición esta que obra en contra de todas las partes del presente juicio”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de enero de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 15 de enero del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pàg.409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en la obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que el Dr. CARLOS FRIAS fundamentó su inhibición, al considerar que su parcialidad puede resultar vulnerada en virtud de los alegatos formulados por el abogado ALBERTO SALAS, lo cual la llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, estableció el criterio siguiente:
“ La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’ (Subrayado del texto).

Por lo que visto lo anterior, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez de que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. CARLOS FRIAS de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es impretermitible declarar su procedencia .-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MORALES, intentado por el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ contra el ciudadano FRANCISCO TARRE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO