LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad número 12.515.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.616, actuando en su condición de Apoderado Judicial General de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2º, siendo reformada en múltiples oportunidades; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.763.280, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 12 de diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Daño Moral intentó el ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ, ya previamente identificado en contra de la compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2006, el abogado en ejercicio NELSON GONZÁLEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, Opuso la Cuestión Previa Contenida en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por la falta de Jurisdicción del Juez, pues el supuesto y negado daño proviene de una acción penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el título IX, artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, y en virtud de que la parte actora ha demandado por Daños Morales provenientes de una acción penal, es la referida jurisdicción a quien le corresponde conocer de la presente demanda.
2. Que de la misma manera opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Citado, en virtud de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, ya que siendo la obligación de naturaleza civil, el conocimiento del Juicio le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que igualmente resulta incompetente el Tribunal a quo, en razón del territorio, toda vez que tratándose de una demanda relativa a derechos personales, como lo es la acción de reclamación de daños y perjuicios que no se deriva del incumplimiento de una obligación contractual, la misma a tenor de lo señalado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la misma dispone que: “se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”, y siendo que la CANTV como sociedad mercantil tiene su domicilio en el lugar que establece el acta constitutiva de la sociedad, por lo que la misma y tal como lo establece el artículo 1° de los Estatutos Vigentes, la referida empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas.
Posteriormente en fecha 04 de julio de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante la cual resolvió:
1. Que considerando lo establecido en el artículo 28 del Código Civil Venezolano, el cual establece que el domicilio de las sociedades, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración, pero en el caso de que tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos y actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta a la regulación de competencia.
2. Que respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referente a la prejudicialidad estableció que por cuanto en actas consta oficio jurisdiccional de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observó que el juicio incoado por ante la jurisdicción penal se encuentra en estado de sobreseimiento, y por consecuencia determinó que no hay prejudicialidad de la presente materia.
3. Que en consecuencia de lo anterior dictó el siguiente dispositivo textualmente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 opuesta por el profesional del derecho Nelson Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), considerándose este Juzgado COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir el conocimiento jurisdiccional del asunto. Y DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 opuesta por el profesional del derecho Nelson Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)…”
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ya previamente identificado, presento escrito mediante el cual solicito la Regulación de Competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 349, 67, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
El instituto procesal de la regulación de la competencia establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, los artículos 67 de la mencionada ley adjetiva establecen lo siguiente:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Contra dicho fallo, el accionante ejerció el recurso de impugnación ordinario de tales decisiones mediante la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 349 de le mencionada ley adjetiva civil. Así, el aludido precepto legal dispone que:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
De acuerdo con la norma transcrita, contra la decisión que resuelve la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción o a la incompetencia del juez, sólo cabe plantear la regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda, por lo que, el legislador consagró a este recurso procesal como el único medio de impugnación contra tales fallos, tal como ha ocurrido en autos.
Precisado lo anterior, esta Superioridad observa que al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, esta está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, con el transcurso del tiempo y al no tener efectos los cambios posteriores que ocurriesen en la ley procesal, es razón por lo cuál determina esta Sentenciadora que para decretar el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de decidir la presente causa, ha de subsumirse a las situaciones fácticas de hecho y de derecho que se establecieron al momento de presentarse formalmente la demanda.- ASÍ SE DECLARA.
Por lo que para resolver el presente recurso, es necesario traer a colación, el texto normativo que regía las funciones de la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cuál se consagraron algunas de las competencias que corresponden a cada una de las Salas que lo conformaban; a tal efecto, el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto normativo vigente para el momento en que se interpuso la demanda, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen la competencia a la Sala Político-Administrativa para conocer de: “...las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.” (Destacado del Tribunal).
Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con tres condiciones contempladas en la misma, las cuales son:
1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva;
2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y
3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Por lo tanto, a los fines de establecer la competencia, debe este Tribunal Superior analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el caso de autos se ha intentado una demanda por Daños Morales, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, tal como ha quedado sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa de la referida Corte suprema de Justicia, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se dispuso:
“(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma.
En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)”
“(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio supra transcrito, al tener la República participación decisiva en la empresa que hoy se demanda, al momento de la toma de decisiones y participación en la directiva y dirección de la referida empresa, así como por su función de servicio público y social, es que se considera satisfecho el primero de los requisito supra señalados.-ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, se observa que la demanda ha sido incoada para que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA convenga le cancelara la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), cantidad ésta que excede en gran medida del límite mínimo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES establecido por la norma in comento.-ASÍ SE DECLARA.
Por último, respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por Daños Morales, la cual se tramita por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.-ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este Tribunal revocar la declaración de su propia competencia decretada por el Juzgado a quo, y declinar la competencia al Órgano Jurisdiccional Competente.
Y de conformidad con lo antes expuesto, aunado a que el conocimiento de la causa no se encuentra atribuido a otra autoridad, es por lo que se concluye que, al materializarse en el caso de autos los tres supuestos consagrados en la norma supra transcrita, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.-ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: REVOCA el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 04 de julio de 2007 en el que declaró su propia competencia para conocer del presente litigio.
TERCERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fd
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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