LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 03 de agosto de 2007, motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2007, por el abogado Jesús Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.721.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.767, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venta de Mercancía, C.A. “Venmerca”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el Nº 40 del Tomo 3 – A, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio C.A. (Sidetur), domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 91 fte., del Libro del Registro de Comercio Adicional Nº 1, el día 02 de Marzo de 1972, en contra de la Sociedad Mercantil Venta de Mercancía C.A. (Venmerca), antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de agosto de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
No existe constancia en actas que las partes intervinientes en el presente proceso, hayan presentado escritos de Informes.
Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:
“Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• ESTADO DE EJECUCIÓN el convenio homologado por resolución de fecha 02 de abril de 2007, concediéndole a la parte demanda, siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, considerando los pagos realizados conforme al acuerdo realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2007, el abogado Jesús Belandria, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venta de Mercancía, C.A. “Venmerca”, señaló lo siguiente:
“Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2007, donde se le causa un gravamen irreparable de mi representada; Apelo de la misma, de conformidad con los Artículos 289 y siguientes correspondientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales pertinentes y me reservo el derecho de presentar escrito pertinente por ante el Tribunal de Alzada en el lapso correspondiente.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Comentando las anteriores disposiciones, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, págs. 65, señala lo siguiente:
“Ahora bien, el hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que la parte interesada deba solicitar que se ponga en estado de ejecución el auto homologatorio del arreglo hecho y deba aguardar el plazo que fije el Juez para el cumplimiento voluntario de lo convenido. Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo – novativo o no – para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo concedido intra juicio, con la aprobación implícita del Juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que él libremente convino. Y si no lo hace, no puede pretender que el Tribunal le dé otro plazo de gracia adicional, concretamente, el previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que el Legislador, en el artículo 523 ejusdem, asigna competencia funcional para la ejecución al Juez de Primera Instancia, tanto para ejecutar sentencias como «cualquier otro acto que tenga fuerza de tal», es decir, actos de autocomposición. Pero el artículo 524 no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio.”
Ahora bien, observa éste Tribunal Superior que en el presente caso ocurrió un modo de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual fue realizado en el acto de ejecución de la medida de Embargo Preventivo, a través del cual el demandado reconoció tener una deuda con el actor, y posteriormente solicitaron la homologación de dicho convenimiento, ante lo cual el Tribunal Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida.
Posteriormente se produjo una incidencia, solicitada por la parte actora, debido a que alegó la falta de cumplimiento total por parte del demandado sobre el convenio realizado, razón por la cual el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando en Estado de Ejecución el convenio homologado en fecha 02 de abril de 2007, el cual es objeto del presente recurso de apelación.
Si bien es cierto que la homologación que el Juez realiza sobre el convenimiento efectuado por las partes tiene el carácter de cosa juzgada, el mismo no es ininpugnable, ya que podría solicitarse la nulidad de dicho convenimiento; así como suspenderse la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso en la incidencia surgida posterior a la homologación del referido convenimiento, ambas partes presentaron pruebas, a través de las cuales, la parte actora alegó el incumplimiento total de la parte demandada, ya que el monto convenido fue por la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00), y lo que había recibido hasta la fecha era la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 150.287.380,00); mientras que la parte demandada alegó haber cancelado la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 336.495.900,00), y que sólo quedaba por cancelarle a la actora la cantidad del Doscientos Trece Millones Quinientos Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 213.504.100,00).
Establece el artículo 1354 del Código Civil en relación a la prueba de las obligaciones lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de carga de la prueba, ratificando el contenido del artículo anteriormente trascrito, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto, éste Tribunal Superior observa que el artículo en comento regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En general corresponde al actor la carga de la prueba, por ser el que afirma, empero, el demandado se encuentra en el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción, y en el presente caso, la parte demandada opuso una excepción, constituida por el hecho de que alegó haberle cancelado a la parte actora, más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad adeudada.
Como quiera que, en el presente caso, teniendo ambas partes la carga de probar sus afirmaciones, observa ésta Jurisdicente que en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, se estableció un plazo de sesenta (60) días a partir del día 24 de enero de 2007, para el cumplimiento del convenio realizado, respecto a el remanente de la mercancía ofrecida, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2007, razón por la cual se encuentra la parte actora en todo su derecho de solicitar la ejecución del cumplimiento de dicho convenimiento, independientemente de las pruebas producidas, aunado a la circunstancia de que al producirse un convenimiento, es decir, un modo anormal de terminación del proceso, que posterior a la homologación del Juez, es posible exigir el cumplimiento de la ejecución inmediatamente, o al menos tan pronto sea exigible el crédito convenido.
En consecuencia, considera ésta Jurisdicente que es procedente en derecho declarar en estado de ejecución el convenio efectuado en fecha 18 de diciembre de 2006, y homologado en fecha 02 de abril de 2007, en virtud del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación convenida, sin haberse efectuado el pago total de la cantidad convenida, lo cual fue reconocido por el demandado, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la presente apelación, y ratificarse la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 20 de junio de 2007, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2007, por el abogado Jesús Belandria, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venta de Mercancía, C.A. “Venmerca”, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio C.A. (Sidetur), la Acción Mero Declarativa, en contra de la Sociedad Mercantil Venta de Mercancía C.A. (Venmerca).
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince días (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
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