LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 12 de abril de 2007, el abogado en ejercicio, CESAR ORLANDO DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.630.530, y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de marzo de 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1997, anotado bajo el número 35, Tomo 22-A, en contra del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, anteriormente identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 31 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2007, el abogado JESÚS ALBERTO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.459, y actuando en representación del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, en el cuál expuso:
1. Que el argumento de la parte actora en el cuál fundamenta su pretensión, es la obligación representada en el instrumento mercantil “Letra de Cambio” contraída por el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ, en favor de la sociedad PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., el cuál constituye a opinión del actor una obligación de plazo vencido, y que reconoce en su escrito libelar como un instrumento cambiario librado en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis días del mes de marzo de 2001 y cuya fecha de vencimiento estaba pactada para el día veintiséis de mayo de 2001 por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000) la cuál fue agregada a las actas del proceso.
2. Que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su aparte tercero, pretende rebatir mediante la promoción de una comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, provenida de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R&R, S.A., que a su juicio constituye una propuesta de pago de la obligación mercantil cuyo cumplimiento constituye el objeto el objeto de este proceso judicial como medio para interrumpir la prescripción, sobre lo cuál hicieran oposición en virtud de lo infundado del planteamiento de la apoderada judicial de la parte demandante quien procura determinar que la comunicación de la sociedad DISTRIBUIDORA R&R. S.A., constituye una propuesta de pago de la obligación, ya que de la exhaustiva revisión de las actas y del análisis cognoscitivo de la comunicación in comento se puede constatar con claridad meridiana que la forma y contenido de la referida comunicación precisa y evidencia que la misiva pertenece y fue emanada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R&R, con personalidad y vida jurídica propia, que si bien esta suscrita por su representado, lo hace en su condición de Presidente de la misma, y en ejercicio de la representación orgánica del ente mercantil que ostenta.
3. Que han sostenido en la defensa de su representado la Prescripción de la Acción Cambiaria, pues al revisar el instrumento fundante de la pretensión es evidente y notorio el transcurso del término requerido para la prescripción de la acción, desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, 26 de mayo de 2001, y la intimación de su representado el día 23 de febrero de 2005; por lo que en fundamento de lo establecido en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio se patentiza la prescripción.
4. Que de la posición del a quo, en las diferentes etapas y actos del proceso, plasmadas y evidenciadas en las actas procesales, sobre circunstancias particulares de trascendencia infinita en la decisión del caso de marras, como lo son: a., la calificación de hecho notorio, no sujeto a pruebas, del lapso de días calendarios, y en consecuencia de ello el transcurrir del lapso de tres años que prevé el artículo 479 del Código de Comercio, sin que el actor se valiera de dicho instrumento por medio de la respectiva acción y b., que la comunicación original producida como medio de prueba por la parte actora fue emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R&R, S.A., tal cuál lo concluyó, recogió e informó en su oficio de fecha 25 de septiembre de 2006, a través del cuál daba respuesta al exhorto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
5. Que conforme a los criterios antes expresados, estima que el a quo, en la sentencia recurrida infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, concretamente al considerar de manera abiertamente contradictoria al contenido de las actas procesales que aún y cuando había transcurrido el lapso de 3 años sin que el actor se valiera de dicho instrumento por medio de la respectiva acción, para que efectivamente operara la prescripción; por lo que inexplicablemente determinó el juzgador que la señalada carta de fecha 21 de marzo de 2002, emanaba del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, en consecuencia debía ser valorada como medio suficiente para producir la interrupción de la prescripción.
6. Que igualmente se violentó el contenido de los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes, al no emitir pronunciamiento alguno para la valoración de las tantas veces mencionada correspondencia, sobre la falta de simetría entre el monto indicado en la misiva de Cien Mil Dólares Americanos ($. 100.000) y el monto de la Letra de Cambio, indicado en el libelo de demanda que es de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 74.880.000); que tampoco fija nexo alguno entre lo planteado en la misiva y lo que se estriba en el título cambiario, por ningún lado hace referencia a los elementos conceptuales de la letra de cambio agregada como instrumento fundamental de la pretensión, y alterar con absoluto desparpajo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el contenido real de la citada correspondencia para dar sustento a dicho fallo.
7. Que en ningún caso su representado asume obligación alguna a título personal, y mucho menos refiere propuesta alguna sobre intereses, tasas, etc., como lo sostiene el a quo en sus sentencias, no obstante la exhorta a efectuar una simple lectura comparativa entro lo afirmado por la juez recurrida en el dispositivo de su sentencia, y el contenido real de la comunicación que en original corre inserta en las actas.
8. Que existe un vínculo conyugal que une al ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA con la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.633.906 y de este domicilio y por lo tanto, de lo tanto se deduce que el hoy demandado RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, en el supuesto negado que hubiera decidido emitir dicha comunicación a título personal, no podía celebrar ningún tipo de negociación que afectara directa o indirectamente el patrimonio de la comunidad conyugal si no contaba con el expreso consentimiento de su cónyuge.
9. Que en la sentencia cuestionada, y sólo en el supuesto negado de que este sentenciador no hallare méritos suficientes para declarar la prescripción, es lo establecido en la parte dispositiva de la misma, en la cual se condena al demandado a cancelar los intereses calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se presentó la demanda y a su vez, la corrección monetaria y ajuste por inflación sobre la cantidad demandada, lo cuál es improcedente el acuerdo acumulativo de intereses y la indexación, y sobre tal aspecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció jurisprudencia al respecto.
10. Que por lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo.
Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.712, y actuando en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso que por cuanto no ha habido nuevos elementos en esta instancia que justifiquen razonamientos diferentes a los expuestos por su representada, ratifica en su totalidad el contenido de los informes presentados por la demandante en la primera instancia en este proceso.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2007, el abogado en ejercicio JUÁN HERNÁNDEZ PADRÓN, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.871, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., presentó escrito de OBSERVACIONES, mediante el cuál alegó:
1. Que la representación de la demanda no toma en cuenta que la demanda intentada tiene fundamento en una obligación mercantil que se probó suficientemente en el proceso y que la letra de cambio no es más que otra prueba del proceso, por lo cual la prescripción de la acción es de diez años, y del libelo de la demanda y de los medios probatorios aportados y evacuados ha quedado la certeza de que el instrumento privado fue presentado como medio de prueba de una obligación casual o subyacente, por lo cual la prescripción de la acción es de diez años y no de tres.
2. Que así mismo insiste en que no se produjo con la comunicación a la cuál hace referencia, porque la prescripción de dicha acción es la supra señalada de diez años.

No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a analizar el resto de actas constitutivas del presente expediente.
Consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio NELLIE ESPARZA SEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.447.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.876 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., presentó escrito libelar mediante el cuál demandó bajo los siguientes términos:
1. Que según se evidencia de la letra de cambio acompañada en actas, que el demandado, aceptó para ser pagada a su vencimiento, y habiéndole sido presentada para su cobro, no se logró su cumplimiento voluntario, y por tal razón se ha hecho exigible y es una obligación de plazo vencido la contraída por el accionado a favor de la PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A.
2. Que su representada le otorgó al ciudadano demandado en calidad de préstamo, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS cantidad que equivalían para el momento del otorgamiento del préstamo referido a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 74.880.000).
3. Que respecto a esa cantidad otorgada en calidad de préstamo por su representada al demandado, el mismo se obligó frente a ella a pagar a su favor y dar cumplimiento a sus obligaciones como prestatario, el día 26 de mayo de 2001, fecha en la cual debía pagar a su representada la cantidad antes señalada, fecha que es la misma que contiene la letra de pago y que no fue pagada.
4. Que así mismo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda, debe el demandado a su representada la cantidad arriba estipulada, más la cantidad generada por concepto de indexación de dicha cantidad, contados a partir desde el día que se hizo exigible la letra.
Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior demanda ordenando lo conducente para la intimación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, actuando en representación del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:
1. Que niega, rechaza y contradice la aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que su representado librara y aceptara un instrumento cambiario a la orden de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A.
2. Que niega, rechaza y contradice la sediciosa aseveración efectuada por la Parte Actora en su libelo de demanda, en el sentido de que la Sociedad Mercantil supra nombrada, otorgara en calidad de préstamo a su representado la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos ($. 100.000), el día 26 de marzo de 2001, como también que dicha cantidad equivalía a los Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 74.880.000). Así mismo, negó la fecha indicada en la referida letra de cambio para su pago.
3. Que alega como defensa de fondo a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, por el transcurrir del plazo establecido por la ley, ya que según lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, lapso el cuál en el presente caso fue sobrepasado.
Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2005, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de pruebas mediante el cual promovió:
1. Promovió el documento privado incorporado al proceso, en cuanto su contenido les permite demostrar la omisión de alguno de los requisitos esenciales a la existencia y validez del instrumento cambiario.
2. Solicitó al Tribunal se sirva precisar mediante un computo matemático los días calendarios transcurridos desde la fecha de vencimiento del instrumento hasta el día del auto de admisión de la demanda y la fecha en la cuál se materializó la notificación de la demandada.
Seguidamente en fecha 27 de abril de 2005, la abogada en ejercicio NELLIE ESPARZA SEGA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de pruebas mediante el cuál promovió:
1. Promovió y ratificó el instrumento documental, letra de cambio, presentado junto con el líbelo de la demanda.
2. Promovió Instrumento Documental emanado del demandado, constituido por carta privada autógrafa suscrita por él y dirigida por la demandante, en la cuál reconoce a favor de su representadla deuda existente por la cantidad de cien mil dólares americanos.
3. Promovió el instrumento constituido por el documento privado, en la cual se leen los textos impresos que lo identifican como página de fax, en el cuál el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la demandante, autoriza a debitar de la cuenta que posee la empresa, la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos a ser depositados en la cuenta del Ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ.
4. Promovió instrumento conformado por el Estado de Cuenta de la cuenta bancaria cuyo titular es la demandante, en la institución financiera COMMERCEBANK Nacional Association.
5. Promovió la prueba de informe emanado de la entidad bancaria COMMERBANK, N.A., la cual tiene su sede en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte-América a los fines de que informe o comunique sobre lo siguientes particulares:
a. Informe si consta en sus archivos la existencia de una cuenta del tipo “Money Market”, cuyo titular es Productora Occidental Porcina, C.A.
b. Informe si consta en sus archivos que el día 27 de marzo de 2001, fue recibida en sus oficinas, orden o autorización suscrita por el ciudadano JESÚS A. HERNÁNDEZ, por en la cuál se le autorizó al banco a debitar de la cuenta de la demandante la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos para ser depositados en la cuenta cuyo titular es RICAURTE MARTÍNEZ.
c. Informe si consta en sus archivos o registros de la cuenta bancaria le fue debitada de la referida cuenta el día 29 de marzo de 2001.
d. Informe si consta en sus archivos de la cuenta bancaria cuyo titular es RICAURTE MARTÍNEZ, le fue acreditada la cantidad referida.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MORELIA CECILIA FREITES y MARCOS GABRIEL OQUENDO RODRÍGUEZ.
7. Promovió Inspección Judicial Sobre el Libro Diario de la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina, C.A..
8. Promovió Inspección Judicial sobre el sistema informático de la contabilidad, en el cuál se encuentra el asiento contable del movimiento del dinero.
Seguidamente el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión de pruebas, ordenando lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2005, el abogado LUIS ESPARZA SEGA, actuando en representación de la parte demandante PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., presentó escrito de informes ante el Juzgado a quo, alegando que independientemente de que en la presente causa se está en presencia de una letra de cambio, lo cierto es que en dicho instrumento se demuestra fehacientemente la obligación por parte del demandado de pagar una suma líquida y exigible que está en plazo vencido, por lo que se demandó por la acción causal y no por la acción cambiaria.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes mediante el cuál solicitó al Tribunal a quo que declare la prescripción de la acción cambiaria, y por lo tanto se declare sin lugar la demanda.
Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes.
Así mismo, en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio abogado LUIS ESPARZA SEGA, actuando en representación de la parte demandante PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A., presentó escrito de Observaciones.
Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva, mediante la cuál declaró:
“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por COBRO DE BOLÍVARES…”

Tal dispositiva, la estableció bajo los siguientes argumentos:
1. Que por cuanto se observó el reconocimiento de la deuda por parte del demandado en autos, el Tribunal declaró SIN LUGAR, la acción de prescripción intentada por la parte demandante.
2. Que en base a que el instrumento fundante de la presente acción, el cuál se le otorgó valor probatorio y no fue desconocido por la demandada, así como tampoco desvirtuó las pretensiones realizadas por el actor, es por lo que se prueba lo expuesto en el libelo de la demanda y por cuanto constituye una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que prosperó la presente acción.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DÁVILA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál APELÓ de la sentencia dictada en la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Accionante de la presente causa, que fue librada el presente instrumento cambiario en virtud de un préstamo que le otorgara al ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000), por lo cuál el demandado se obligó frente a la actora a pagar a su favor, el día 26 de mayo de 2001, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.880.000) , lo cual equivalía para el día en que fue realizado el préstamo al valor oficial de los cien mil dólares americano.
Como base de su defensa de fondo, la parte demandada, alegó en el escrito de contestación a la demanda la prescripción extintiva de la acción cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cuál establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio en contra del aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, así mismo negó que la demandante le otorgara en calidad de préstamo la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos.
El Juzgado a quo, determinó en su sentencia definitiva, que la prescripción de la acción no se produjo en virtud de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, el cuál establece que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.”
Así mismo determinó que: “…ciertamente si se toma en consideración la fecha de vencimiento antes señalada para el momento en el cuál se interpone la demanda, justamente se observa que había transcurrido el lapso de tres (03) años sin que el actor se valiera de dicho instrumento por medio de la respectiva acción…”, pero en virtud de que es evidente que por un escrito emanado en fecha 21 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, en el cuál manifestó reconocer la deuda a favor de la actora y hacer un compromiso de pago, es motivo suficiente para interrumpir la prescripción de la acción intentada.
En virtud de lo expuesto es necesario establecer el valor probatorio de los elementos evacuados en juicio, para lo cuál esta Sentenciadora establece:

RESPECTO A LA ÚNICA DE CAMBIO.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional, en aras de aclarar el thema decidendum en la presente controversia, vislumbrar respecto si el instrumento fundante de la acción es efectivamente válido y que valor probatorio detenta, en aras de determinar si la misma presenta los requisitos indispensables para que el referido instrumento sea considerado un título cambiario. Tal instrumento textualmente reza:
No. 1/1. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil uno (2.001). Por Bs. 74.884.000,00
El día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil uno (2.001). Se servirá Usted mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la orden de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (74.880.000,00) BOLÍVARES EXACTOS. VALOR ENTENDIDO que cargará en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.530. Dirección: Calle 82B, Residencias Verónica Isabel. Apto: 5D. Maracaibo. Estado Zulia.
Aceptada para ser cancelada a su vencimiento:
(Firma Ilegible)
Ricaurte Martínez
C.I. 7630530
P/Proporca
(Firma Ilegible)
Michele De Pinto
C.I. 7824020
(Sello Humedo)

En tal Sentido, el referido instrumento fue promovido por la parte actora como instrumento fundante a su pretensión y posteriormente ratificado mediante su escrito de promoción de pruebas y a su vez, la demandada promovió igualmente dicho instrumento, pero en el sentido de atacarla en virtud de que la misma no cumple con los elementos necesarios para que dicha letra de cambio sea valida y exigible, específicamente con la indicación del lugar del pago y de la firma de quien la libra.
Por lo que para decidir esta Superioridad establece, que el artículo 410 del Código de Comercio enumera los elementos de forma que debe contener toda letra de cambio, y se puede observar de actas, respecto al lugar de pago, que del texto de la letra de cambio, dicha misiva cumple con los requisitos enunciados, puesto que en concordancia con lo establecido en el artículo 411 de la referida Ley, el cuál establece la excepción en caso de que no conste el lugar del pago, se reputa como tal el domicilio del librado el cual es el que se designa al lado del nombre éste.-ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, respecto a la firma de quien gira la letra, igualmente se puede observar del instrumento cambiario, que en la misma aparece firma ilegible que se presume es de la ciudadana MICHELE DE PINTO y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, se toma como tal, quien actuó en representación de la parte actora, por lo que dicha formalidad se encuentra cubierta en la presente letra de cambio, y en consecuencia el referido instrumento cumple con todos los requisitos formales de la constitución de una letra de cambio.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la presente letra de cambio, al no haber sido desconocida ni en su contenido ni en su firma, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
Valorada como está el Presente Instrumento cambiario, pasa esta Sentenciadora a analizar la fuerza y valor probatorio de los demás elementos evacuados en juicio, para lo cuál esta Sentenciadora las analiza de la siguiente manera:


De las Pruebas de la parte Actora.
Pruebas promovidas junto con el escrito libelar.
1. Letra de Cambio, identificada No. 1/1; emitida en Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2001, a la orden de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., para ser pagada en fecha 26 de mayo de 2001, por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 74.880.000), que se cargará en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número 7.630.530.
Este medio probatorio, ya fue analizado con anterioridad, así que es inoficioso volverse a pronunciar al respecto.-ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
1. Escrito de fecha 21 de marzo de 2002, suscrito por el Ciudadano RICUARTE MARTÍNEZ NAVA, dirigido a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A.
Este medio probatorio se valorará con posterioridad en el texto de esta sentencia.
2. Documento Privado en el cuál se leen los textos impresos que lo identifican como página de envío de fax, donde el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, actuando como representante de la parte actora, autorizó a la institución Bancaria Commercebank, N.A., el día 27 de marzo de 2001, debitara de la cuenta de su representada, la cantidad de Cien Mil Dólares Americana, al efecto de ser transferidos a la cuenta del demandado.
El presente Documento no fue atacado por la parte demandada, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.
3. Documento privado constituido por el Estado de Cuenta, de la cuenta cuyo titular es la demandante, emanado de la Institución Commercebank N.A., fechada el día 03 de abril de 2001.
El presente Documento no fue atacado por la parte demandada, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.
4. Prueba de Informe emanada de la entidad Commercebank, N.A., el cual tiene su sede en el Estado de Florida de los Estados Unidos con el fin de que informara sobre lo siguiente:
a. Informe si consta en sus archivos la existencia de una cuenta del tipo “Money Market”, cuyo titular es Productora Occidental Porcina, C.A.
b. Informe si consta en sus archivos que el día 27 de marzo de 2001, fue recibida en sus oficinas, orden o autorización suscrita por el ciudadano JESÚS A. HERNÁNDEZ, por en la cuál se le autorizó al banco a debitar de la cuenta de la demandante la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos para ser depositados en la cuenta cuyo titular es RICAURTE MARTÍNEZ.
c. Informe si consta en sus archivos o registros de la cuenta bancaria le fue debitada de la referida cuenta el día 29 de marzo de 2001.
d. Informe si consta en sus archivos de la cuenta bancaria cuyo titular es RICAURTE MARTÍNEZ, le fue acreditada la cantidad referida.
La presente prueba, al no haber sido evacuada en el presente proceso, este Tribunal Superior no tiene nada que valorar.-ASÍ SE ESTABLECE.
5. Testimoniales de los ciudadanos MORELIA CECILIA FREITES y MARCOS GABRIEL OQUENDO RODRÍGUEZ.
Las mismas, fueron expuestas efectivamente, pero en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cuál establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”, es por lo que en consecuencia, se desechan dichas declaraciones, por cuanto se observa que con los testigos se pretendía demostrar la existencia de una obligación dineraria.-ASÍ SE ESTABLECE.
6. Inspección Judicial Sobre el Libro Diario de la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina, C.A., evacuado en fecha 28 de marzo de 2003.
El presente medio probatorio con consta en actas que se haya efectivamente evacuado en juicio, razón por la cuál se desecha la referida inspección judicial.-ASÍ SE ESTABLECE.
7. Inspección Judicial sobre el sistema informático de la contabilidad, en el cuál se encuentra el asiento contable del movimiento del dinero, evacuada el día 17 de junio de 2005.
De conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, le otorga valor probatorio y lo toma como indicios de prueba de lo demandado en autos.-ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la demandada.
1. Letra de Cambio, identificada No. 1/1; emitida en Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2001, a la orden de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., para ser pagada en fecha 26 de mayo de 2001, por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 74.880.000), que se cargará en cuenta a: RICAURTE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número 7.630.530; en cuanto su contenido les permite demostrar la omisión de alguno de los requisitos esenciales a la existencia y validez del instrumento cambiario.
Este medio probatorio, ya fue analizado con anterioridad, así que es inoficioso volverse a pronunciar al respecto.-ASÍ SE DECLARA.
2. Solicitud al Tribunal, en donde se sirva precisar mediante un computo matemático los días calendarios transcurridos desde la fecha de vencimiento del instrumento hasta el día del auto de admisión de la demanda y la fecha en la cuál se materializó la notificación de la demandada.
El presente medio probatorio fue declarado inadmisible en virtud de que se solicitó prueba sobre un hecho notorio, razón por lo cuál nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
Ahora bien, es menester para determinar si efectivamente se produjo la interrupción del lapso de prescripción de la acción el valor del instrumento emanado en fecha 21 de marzo de 2002, para lo cuál esta Jurisdicente pasa a Transcribirlo textualmente:

Distribuidora R&R S.A. Av. 20 Entre Calle 66 y 67 Edif. Casiquiari
Importaciones en General Maracaibo. Edo. Zulia Venezuela
Telefax: 0261-7516030

Maracaibo, 21 de marzo de 2002

Sres.
PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA)
Ciudad.

Respetado Señores:

Por medio de la presente, le agradecemos la gran gentileza y paciencia que han tenidos para con nosotros referente a la deuda, que mediante esta reconocemos a su favor por la cantidad de $ 100.000,00 (Cien mil dólares americanos exactos), que será cancelada mediante abonos mensuales de $ 7.000,00 (siete mil dólares), a partir del siguiente mes de abril del presente año mas los intereses al saldo deudor que serán calculados a la tasa anual de 24 % anual.

Creemos y confiamos que de esta forma; siempre y cuando las condiciones económicas mejorasen podríamos también aumentar y/o disminuir los aportes mensuales al capital, reconocemos que no es el negocio bancario de lo cual ustedes dependen sino de la reproducción y ventas de cerdos.

Sin mas a que hacer referencia nos despedimos de ustedes con un saludo muy cordial y en espera de poder cumplir con lo antes expuesto ya que jamas hubiésemos pensado en aquel momento que las condiciones de Venezuela fuesen otras.

Atentamente
(Firma Ilegible)
(Sello Humedo)
Ricaurte Martínez Nava.
Presidente.

De dicha misiva se pueden determinar varios elementos que fueron interpretados erróneamente por el Juzgado a quo:
El primero de ellos es la cualidad con la que actuó el ciudadano RICUARTE MARTÍNEZ NAVA en la susodicha correspondencia, ya que se desprende del texto de la misma, así como del encabezado, del sello húmedo y lugar de la firma que el referido ciudadano actuó en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R&R, sujeto completamente diferente al demandado en actas.
De dicha conclusión se debe determinar que no se pueden confundir los sujetos que actuaron en la misiva que a juicio del juzgador a quo, interrumpió la prescripción extintiva, ya que en la referida comunicación, fue la Persona Jurídica DISTRIBUIDORA R&R, quien hace la declaración de compromiso de pago a pesar de que fue rubricada por el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, quien solo fungió como presidente de la referida empresa, mas no actuó nunca en nombre propio tal como hace ver la sentencia recurrida, por lo que en consecuencia, y en vista de que el presente proceso fue intentado en contra del ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, como persona natural, es que dicha correspondencia no interrumpió de ninguna manera el lapso prescriptivo.-ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, y a los fines de colorear la decisión dictada por este Órgano Superior, es de señalar que si bien es cierto y fue demostrado en el proceso que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., realizó una transferencia en calidad de préstamo al ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, no es menos cierto que de todos los documentos evacuados en actas, así como los elementos de hecho y de derecho transcritos, no se puede determinar la relación de causalidad que existiese entre el préstamo en cuestión y la única de cambio demandada en el presente proceso, así como del texto expuesto en la carta supra señalada y lo que respecta al Título Cambiario demandado.
Razón por lo cuál, la naturaleza de la acción propuesta se desprende de la vida del instrumento cambiario, y en consecuencia el lapso aplicable al presente proceso, para el decreto de la prescripción extintiva, es el establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el argumento emanado de la parte actora, en determinar que la presente acción es de naturaleza mercantil y por lo tanto su prescripción es la establecida en el Código Civil a los derechos reales, debe desecharse.-ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es que esta Superioridad debe REVOCAR la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en virtud de que la carta emanada en fecha 21 de marzo de 2002, no interrumpió de ninguna manera el lapso prescriptivo, ya que la misma fue emanada por un sujeto diferente al demandado en autos, y de la misma no se constata de a cuál deuda se refiere en la misma, razón por la cuál no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil.
Por lo que una vez que la presente acción fue intentada el día 10 de noviembre de 2004 y visto que la referida letra de cambio fue fechada para su vencimiento para el día 26 de mayo de 2001, su prescripción se configuró efectivamente al término de tres años, es decir, el día 26 de mayo de 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que en consecuencia debe este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en el presente proceso, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la Acción Cambiaria,.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 12 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DÁVILA, plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILD E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 14 de marzo de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO