08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Ocurre por ante esta Corte Superior la ciudadana MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.044.145, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.711, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.700, domiciliada en el Caserío Los Haticos, Barrio Nueva Colombia, 2do. Callejón, Municipio Miranda del Estado Zulia, en representación de sus cuatro (4) hijos menores, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Expone la accionante que de conformidad con los artículos 51,78,19,23, 49 ordinales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 literales “b”, “c”, “d” “e”, 10, 11 y 12 literal “c”, y a los derechos, garantías y deberes establecidos en el artículos 177 parágrafo segundo literal “c” y el 276 y el 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes interpone Recurso de Amparo Constitucional, manifestando:
“Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el día 13 de enero de 2007, perdió la vida, en un accidente de tránsito, el ciudadano (difunto) Carlos Luís Vílchez Pirela, de 32 años, padre de cuatro menores. (La acción de protección es un recurso contra hechos, actos y omisiones).
Denuncio la vulneración de los derechos fundamentales, de estos menores que se les han violados y amenazados sus derechos, después de la muerte de su padre. en virtud de la grave situación económica que están atravesando.
(4) menores como parte de este juicio en representación de su madre la ciudadana María Eugenia Huerta.
Derechos Consagrados en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla. En concordancia con los artículos 10, 11 12 Literal c) de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Sin que para esto deba tomarse en consideración los hechos pretendidos por la otra parte, en la que alegan, que la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Civil Ordinaria, planteando una Regulación de Competencia.
Cuando es evidente, la situación económica, en que han quedado estos menores afectados y vulnerados sus derechos y garantías, como sujetos tutelado, y que es oportuno que los Juzgados de Protección del niño y del adolescente, previsto en el Art. 177 Lopna, estén al conocimiento de este caso.
Por todo esto, es oportuno mencionar lo siguiente: originalmente se aboco al conocimiento el Tribunal de Primera Instancia n lo Civil y Mercantil y Transito. Decisión esta que fue declinada para este entonces, por estar involucrados cuatros (4) menores, para luego remitirlo al juzgado de Protección del niño y del adolescente_Sala 1, en la que admitió la demanda y continuo el juicio”.
“Carlos Luis Vilchez Pirela (difunto) deja cuatro (4) menores de edad (Nombre Omitido) 12 años de edad, al momento de ocurrir el accidente, (Nombre Omitido), 10 años de edad, (Nombre Omitido) 8 años de edad, y (Nombre Omitido) de 5 años de edad, según actas de nacimiento consignadas en auto, cuando de lo que se trata son de cuatro (4) menores de edad. A razón del interés individual al que debe procurarse resguardárseles.
La perdida de su padre le ha causado un Daño irreparable a estos cuatros (4) menores, han perdido todos sus derechos constitucionales, al no existir un medio procesal breve, sumarial y eficaz de ofrecerles la protección constitucional urgente que estos menores están solicitando y necesitando.
Su madre la ciudadana Maria Eugenia Vilchez, en representación de sus cuatros (4) hijos, no trabaja, viéndose en la necesidad de tener que colocarlos con sus abuelos para que se les pueda garantizar la protección, alimentación y educación. a los cuatros (4) menores.
Asi mismo, ante la eminente lesión ocasionada a estos menores por los hechos mencionados; estos, se han visto en un estado de indefensión que se materializó con la muerte de su padre.
En la que todos sus derechos e intereses difusos y colectivos están siendo afectados, atendiendo para esto el criterio exclusivamente funcional en razón de los intereses de los niños adolescentes, como sujetos de derechos y que deben ser resguardados. Establecidos en el Art. 276, 279 Lopna.
Como un principio de acción y de protección contra los hechos, actos u omisión, que amenacen o violen los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes.
Ratificando y dejando constancia en auto de todas las actuaciones, argumentos y pruebas consignadas, en concordancia con los Criterios que los anteriores Tribunales han sostenido mediante sentencias transcritas, tales como.; (1) Declarados como Unicos Herederos Universales, sala 2) (2) La Declinación del Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito, (3) La Admisión d ela demanda sala 1. ) Todos estos procedimientos realizados durante el período del mes de Enero del año 2007 hasta lo que va del año 2008.
Solicito a esta alzada, que analice y tome en consideración las pruebas consignadas en el curso de este proceso, en la que ha quedado comprobado la eminente situación económica que están atravesando estos menores, entre otros aspectos.
De allí que debe prevalecer la gestión que realice esta Corte Superior, como órgano del poder público de ejecutar acciones, y exhortar a las partes intervinientes a buscar una pronta solución a este caso, establecidos en los artículos 7 literales a, d) y el art. 8 literal (b) establecidos en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Solicito a esta Corte Superior, que por las razones de hecho y función de derechos, y a los principios rectores del interés superior del niño y del adolescente, se les garanticen y restablezcan los derechos constitucionales a estos cuatros (4) menores.
A los fines de solicitar, como en efecto lo hago la acción de protección como recurso judicial competente en esta materia, y que se declare conjugar La competencia como órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus atribuciones en materia de niños y adolescentes, como acción de protección para la atención y función propia de los derechos humanos, y garantías consagrados en la convención sobre los derechos del niño y del adolescente. ( Art. 23 de la constitución Bolivariana de vzla.)
Solicito; que a los fines de determinar la competencia. El Juez competente para conocer este juicio sea el Tribunal de Protección del niño y del adolescente.
Quedando demostrado, que la guarda de los cuatros (4) menores la tiene su madre entre otros casos. Y que el asunto sea ventilado, netamente por los Tribunales especializados de niños y adolescentes para la protección de estos menores que están siendo afectados directamente sus derechos y garantías, y a la tutela de sus derechos humanos, vulnerados en razón de su edad. Considerando la condición y situación de ellos, establecidos en los artículos 7 y 8 (lopna)
Solicito:
1.- Que sean restablecidos sus derechos y garantías a los cuatros (4) menores que están siendo afectados económicamente.
2.- Dentro de las instituciones propias de sus derechos constitucionales (art. 279) Lopna, en concordancia con el art. 78 de la Constitución d ela República Bolivariana de vzla), cuyo contenido comprende, sujeto de pleno derecho, y que sean protegidos por la Legislación, Organos, y Tribunales Especializados en materia de protección.
3.- Que puedan tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica par la protección del niño y del adolescente art. 30 literal a,b,c y el parágrafo segundo (Lopna).
Y a lo establecido en el artículo 51 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. y que al momento de emitir la sentencia, tome especial consideración la situación de estos menores”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción textual del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MIGDALIA PIRELA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, y previo el estudio de los términos expuestos en la misma, esta Corte observa que dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.
No entiende esta Corte Superior, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Corte a invocar la doctrina sentada por la Sala Constitucional, a fin de clarificar cuál es el mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
Sobre este aspecto resulta aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En el presente caso, esta Superior Instancia considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, esta Corte considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Alzada a declarar inadmisible la acción de amparo.
En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, ni quién el sujeto agraviante, ni cuáles son los derechos violados o amenazados de violación, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE-por ininteligible- la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA PIRELA,. Actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores (Nombres Omitidos).
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Presidenta
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el Nº 12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria.
Exp. Nº 01119-08
|