EXP. N° 01111-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



Vista la incidencia surgida con motivo de la exposición realizada en fecha dieciseis de enero de 2008, por la doctora CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en su condición de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en el expediente que contiene las actuaciones de la recusación formulada contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien actúa como juez en exhorto librado, siendo recusada por la parte demandada en juicio instaurado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana MARIA ELOISA VILLA OBREGON en representación de su hija la niña (Nombre Omitido), contra el adolescente (Nombres Omitidos), se procede a decidir en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado, conoce el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como es el caso de autos, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Prescindiendo este tribunal colegiado del azar, por actuar de acuerdo al orden de distribución interno para el dictado de ponencias, corresponde conocer en el presente caso de acuerdo al orden interno, a la Juez que suscribe.

II

En acta suscrita por la Juez Consuelo Troconis Martínez ante la secretaria de esta Corte Superior, expone con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en su persona existe impedimento para conocer de la recusación propuesta contra la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio, Inés Hernández Piña, por cuanto en el exhorto librado por el a quo, consta que la parte demandada está representada –entre otros- por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, quien ha demostrado signos inequívocos de enemistad hacia su persona en los casos de 1) Juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contra el Condominio de Residencias Las Américas, en el cual ella es propietaria y residente del apartamento N° 5-C y en cuyo juicio la involucró personalmente; 2) Recurso de Revisión y subsidiario amparo constitucional que interpuso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra sentencia que dictó en fecha 17 de enero de 2001 en ejercicio del cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en juicio de estimación de honorarios propuesto por el nombrado abogado. Aduce la inhibida que si bien es cierto que el Recurso de revisión fue declarado sin lugar e improcedente el amparo constitucional propuesto en forma subsidiaria mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, y no le animan sentimientos de enemistad contra el nombrado Rafael Medina Morales, sin embargo, las expresiones y procedimientos que ha utilizado en su contra, le indican la conveniencia de eximirse de conocer la presente incidencia de recusación en la cual él es co-apoderado de la demandada, a los fines de evitar interpretaciones equivocas de la sentencia que pudiera recaer, señala además, que en recurso de hecho propuesto en el mismo juicio de inquisición de paternidad, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte Superior declaró con lugar su inhibición, por lo que pide se ratifique la inhibición formulada, declarando que su impedimento obra contra la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82, ordinal 18° contempla:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable imparcialidad del recusado.

Ahora bien, la juez que se inhibe considera que el abogado Rafael Rosendo Medina Morales ha demostrado signos inequívocos de enemistad hacia su persona al involucrarla personalmente en juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sin embargo, alega que tales hechos no le animan a ningún sentimiento de enemistad contra el nombrado abogado, pero las expresiones utilizadas por él le indican la conveniencia de eximirse de conocer y por ello se inhibe con fundamento en la causal invocada, a los fines de evitar malas interpretaciones equivocadas en el dictado de la sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento de recusación, formulada en el exhorto conferido a la Juez recusada por la demandada con la asistencia del nombrado abogado; añadiendo que en situación similar a la planteada, se inhibió en recurso de hecho propuesto en el mismo juicio de inquisición de paternidad, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 3 de agosto de 2007.

En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

Ahora bien, revisado el copiador de sentencias llevados durante el año 2007, esta Corte en fecha 3 de agosto próximo pasado, declaró con lugar inhibición formulada por la Juez Consuelo Troconis Martínez, en recurso de hecho ejercido por los abogados Ismael Colina Hidalgo y Rafael Rosendo Medina Morales, y la apartó del conocimiento de dicho recurso en la causa que contiene juicio de establecimiento de paternidad incoado por Dayana Cepeda Gutiérrez en representación de sus hijos, contra el adolescente (Nombre Omitido) representado por Alba Margarita Jaimes.

Observa quien decide que, bajo el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, y que esta Corte Superior ha venido acogiendo en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficas Herpa, 1964 p 291); criterio que concatenado a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 20 de agosto de 2003, según el cual: “la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, (Pierre Tapia, Tomo 8, 2003, p 359-365), resulta aplicable al caso en concreto, a los fines de garantizar lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

En consecuencia, bajo los aspectos antes citados y analizada la exposición realizada por la Juez inhibida, estando la inhibición planteada en la forma requerida en el artículo 84 del Texto adjetivo Civil y fundamentada en causa legal, se declara que están dadas las condiciones para ser subsumida y sanamente apreciada dentro de lo previsto en la causal 18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse llenos los extremos de ley, debe ser declarada con lugar en la dispositiva la inhibición propuesta y apartar del conocimiento de la incidencia de recusación a la Juez Consuelo Troconis Martínez. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición de la mencionada funcionaria CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, Juez Profesional de esta Corte Superior, para conocer de la recusación interpuesta por la demandada en el exhorto conferido a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana MARIA ELOISA VILLA OBREGON en representación de su hija, contra el adolescente (Nombre Omitido) y la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Profesional,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”09”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,