REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron en fecha 11 de enero de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, seguido por la ciudadana MÓNICA OZEMA CEPEDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.439, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHN TURHAN FITZROY FLORES BOBB venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.488, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija (Nombre Omitido).

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

II

Consta en actas que el día 15 de noviembre de 2007, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

“Por cuanto el día 18 de septiembre del año 2007 en horas de despacho fue recibido ante secretaría de este tribunal escrito interpuesto por la ciudadana Xiomara Rodríguez de Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.578, abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.748, relacionada con el expediente 10880 de la nomenclatura llevada por este tribunal, contentiva de causa por reclamación intentada por la ciudadana Mónica Ozema Cepeda Lobo contra el ciudadano John Turhan Fitzroy Flores Bobb y del cual se anexa copia certificada del mismo al presente escrito, donde la antes identificada abogada expresa textualmente lo siguiente:”…Pero es el caso Ciudadana Juez, que usted por ética, para salvaguardar el principio de transparencia, el cual esta obligada a cumplir, JAMAS DEBIO CONOCER de esta solicitud, independientemente de que este firmada o no, usted debió inhibirse tal como lo establece el artículo 82 ordinal 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 83 ord. 8 y el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley la Obliga a inhibirse. Usted ciudadana juez es conocedora de la DENUNCIA que la Dra. BELICE ROSALES y mi persona interpusimos en su contra en fecha 24 de Abril de 2007 y que fue ampliada en fecha 30 de abril del año en curso. La cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de mayo de 2007. Por ese solo detallito usted debía inhibirse de conocer esta causa, usted ciudadana juez, con todo el respecto que tiene su alta investidura no es, ni será imparcial jamás, a la prueba me remito, por primera vez su tribunal es tan expedito para resolver, que diferencia con el expediente 32100 que cursa por esa sala. Puedo asegurarle que en su tribuna cursa mas de un expediente en las mismas condiciones que el de la señora MONICA CEPEDA y a muchos de ellos, después de uno dos meses se ha puesto a firmar a las partes y se le ha dado curso al procedimiento: a muchos de ellos no se les ha declarado la inadmisibilidad, claro cuentan con un amigo dentro del tribunal que les subsane o corrija el error. Yo lo presencie y por eso realice la denuncia a la cual hago referencia. No pretendo ser ni amiga del tribunal, ni cómplice de sus actos. Solo exijo que se cumpla la ley con igualdad con igualdad….” (subrayado del tribunal). En tal sentido, ante lo expresado en el mencionado escrito por la abogada Xiomara Rodríguez de Cifuentes, ya identificada, este tribunal acordó oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste tribunal sí por ante dicho despacho fue tramitada denuncia en contra de mi persona por las abogadas XIOMARA RODRIGUEZ DE CIFUENTES y BELICE ROSALES, al cual dicho despacho contesto, según oficio No. 2939-2007, indicando que efectivamente en fecha 02 de mayo del 2007 remitió a la Inspectoría General de Tribunales, según oficio No. 930-2007 denuncia formulada por las ciudadanas antes mencionadas y que así mismo en fecha 07 de mayo de 2007 consignaron ampliación de la referida denuncia, la cual fue remitida, igualmente, a la Inspectoría General de Tribunales, según oficio No. 930-2007, oficio este que consigno en copia certificada anexo al presente escrito. Ahora bien, de todo lo antes explanado se evidencia claramente la aptitud de manifiesta desconfianza y la falta de respeto contra mi persona como juez de este despacho y contra el órgano jurisdiccional que represento, manifestando de manera clara que no soy ni seré imparcial jamás, evidenciado su inconformidad y donde manifiesta expresamente que este tribunal actúa en su contra con el propósito de perjudicarla y que además dentro de las actividades que se desarrollan en este tribunal se procede de manera ilegal, aunado al hecho cierto de existir dos denuncias cursando por ante la Inspectoría General de tribunales… .

(OMISIS)

… De manera tal que en cumplimiento de lo previsto en el primer parágrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“Artículo 84.- El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
No obstante los hechos y conceptos aquí contenidos demuestran la inexistencia de causal taxativa, pero en virtud del enrarecimiento de las relaciones procesales correspondientes a la presente causa, en el entendido que el contenido de los escritos, denuncias y hechos aquí explanados, en forma alguna han afectado mi imparcialidad en la presente causa y con el objeto de que el iter procesal de las mismas se encuentre revestido de las características consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi imparcialidad, de conformidad con la novísima doctrina constitucional, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003…

(OMISIS)

…En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abusos de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. “La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En consecuencia, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presenta causa, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana Mónica Ozema Cepeda Lobo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.978.439, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano John Turhan Fitzroy Flores Bobb, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.807.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, a favor de la adolescente Mónica Michell Flores Cepeda. Esta inhibición obra contra la parte demandante, ciudadana Mónica Ozema Lobo Cepeda, ya identificado y la ciudadana abogada XIOMARA RODRÍGUERZ DE CIFUENTES venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas (sic) de identidad Nro. V-4.712.578, abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. (sic) 53.748, fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados.

Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes contra quienes obra la inhibición lo hubieran manifestado.

III

Con su exposición la Juez inhibida acompaña copia fotostática del expediente contentivo de la demanda de Reclamación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MONICA OZEMA CEPEDA LOBO en contra del ciudadano JOHN TURHAN FITZROY FLORES BOBB, en beneficio de la adolescente (Nombre Omitido), en el cual se evidencia que la misma fue recibida, formándose el expediente respectivo según auto dictado por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2007, y posteriormente declarada inadmisible por sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 09 de agosto de 2007. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada XIOMARA RODRÌGUEZ DE CIFUENTES mediante diligencia, señala a la juez de causa, que “Por ética, y para salvaguardar el principio de transparencia, el cual está obligada a cumplir, JAMÀS DEBIO CONOCER de esta solicitud (…). Usted ciudadana Juez es conocedora de la DENUNCIA que la Dra. BELICE ROSALES y mi persona interpusimos en fecha 30 de abril del año en curso (…). Por ese solo detallito usted debía inhibirse”.

Ahora bien, la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

La inhibición, tal como lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deber ser hecha a través de un acta en la cual el juez debe expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que hayan dado motivo a la inhibición debiendo ser formulada tan pronto él conozca los motivos de su impedimento.

En el presente caso la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, expuso que en aras de mantener la imparcialidad idoneidad, transparencia autonomía e independencia en la presente causa, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MÓNICA OZEMA CEPEDA LOBO contra el ciudadano JOHN TURHAN FITZROY FLORES BOBB, planteando su inhibición en causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente alegando que anterior juicio de Reclamación Alimentaria, cuya demanda fuera declarada inadmisible, según se refirió ut supra, la abogada XIOMARA RODRÌGUEZ DE CIFUENTES, quien obra como apoderada judicial de la solicitante MÓNICA OZEMA CEPEDA LOBO realiza una serie de señalamientos y acusaciones de los cuales se evidencia claramente la actitud de manifiesta desconfianza y la falta de respeto hacia su persona como Juez y contra el Órgano que representa, por lo que considera comprometida su imparcialidad para conocer de dicha causa.

Al examinar el contexto de la declaración dada por la Juez inhibida, se observa y así lo manifiesta la exponente: “que no obstante los hechos y conceptos contenidos en su inhibición demuestran la inexistencia de causal taxativa, pero en virtud del enrarecimiento de las relaciones procesales correspondientes a la presente causa, en el entendido que el contenido de los escritos, denuncias y hechos aquí explanados, han afectado mi ánimo y pudiera verse afectada mi imparcialidad en la presente causa, y con el objeto de que el iter procesal de las mismas se encuentre revestido de las características consagradas en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi imparcialidad, me inhibo de seguir conociendo la presente causa”,

De todo lo anteriormente expuesto, y hecho el análisis de su exposición para esta Corte resulta y se percibe que es incuestionable, la falta de causal para formular la inhibición planteada; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, esta instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señala:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

De la lectura del escrito de la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en la cual manifiesta que aún cuando no existe causal ni motivo alguno para plantear su inhibición, siente que los escritos, denuncias y hechos antes expuesto han afectado su ánimo y pudiera verse afectada su imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer el presente juicio de Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MÓNICA OZEMA LOBO CEPEDA en contra del ciudadano JOHN TURHAN FITZROY FLORES BOBB, y por cuanto, como señala la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, las causales establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo este criterio sustentado por esta Sala, con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, Tomo I p. 291).
En consecuencia, en virtud de la argumentación anterior, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo y apartar a la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN de la doctora INES HERNÁNDEZ PIÑA en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento en el JUICIO DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MÓNICA OZEMA LOBO CEPEDA en beneficio de la menor MÓNICA MICHELL FLORES CEPEDA, en contra del ciudadano JOHN TURHAN FITZROY FLORES BOBB, en la cual funge como apoderada judicial la abogada Xiomara Rodríguez Cifuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.748.
Regístrese y Publíquese.Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria,

Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,
Exp. N°. 01113-08.