EXP. N° 01108-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


Vista la incidencia surgida con motivo de la exposición realizada en fecha once de enero de 2008, por la doctora CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en su condición de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en la causa que contiene las actuaciones del recurso de apelación contra la sentencia N° 550 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS en representación de su hija la niña (Nombre Omitido), contra los ciudadanos JENNY FRANCISCA de SANCHEZ, MACARENA THANIA y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA, se procede a decidir en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado, conoce el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como es el caso de autos, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Prescinde este tribunal colegiado del azar, y siendo la juez inhibida la Presidenta de esta Corte Superior, corresponde conocer en el presente caso a quien suscribe, de acuerdo al orden cronológico llevado en el libro interno de distribución de causas para el dictado de ponencias. Así se declara.

II

En acta suscrita en fecha 11 de enero de 2008, la Juez Consuelo Troconis Martínez, realiza exposición ante la secretaria de esta Corte Superior, indicando que en su persona existe impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia N° 550 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el precitado juicio de inquisición de paternidad, señala que declara formalmente su inhibición con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que le une amistad intima con la co-demandada Macarena Thania Sánchez Peña, quien desde hace varios años se encuentra sentimentalmente ligada a su sobrino Germán Ignacio Troconis Gómez, que ha departido familiarmente muchas celebraciones, y recientemente la reunión de fin de año de 2007, a la cual concurrieron Macarena y su progenitora, y que su impedimento obra contra la parte actora.

En el caso de autos, la juez inhibida, alegó la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” Se infiere de su contenido, que dicha causal está referida a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes en referencia a una relación de unión por amistad.

En este sentido, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, para lo cual se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución. Concebida la inhibición como un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, como tal debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En relación con la regulación de dicha institución, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:

(...) La doctrina y jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil...” (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag.368).

En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

En consecuencia, bajo los aspectos antes citados, al examinar la exposición realizada por la Juez inhibida, se observa que expresamente manifiesta su impedimento para conocer por tener amistad íntima con una de las co-demandadas, que a su vez es parte apelante y se encuentra unida sentimentalmente con su sobrino, indicando que han departido familiarmente y su última reunión fue la de fin de año de 2007, aspectos que reúnen los requisitos previstos en la ley, y subsumible en el supuesto normativo de la causal invocada por la inhibida, ya que implica una relación de amistad que compromete la imparcialidad de la nombrada jueza y se considera suficiente su manifestación en el caso de autos, por ser un deber impretermitible la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual entre otros aspectos debe garantizarse una justicia imparcial, idónea y transparente, en virtud de lo cual, por apreciar sanamente la causal invocada y encontrarse llenos los extremos de ley, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar en la dispositiva. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, y la aparte del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia N° 550 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido por la representación judicial de la parte demandada el cual sigue en juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS en representación de su hija la niña (Nombre Omitido), contra los ciudadanos JENNY FRANCISCA de SANCHEZ, MACARENA THANIA y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Profesional,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”05”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1108-08/P.02-08.-
ORA/ora.-