Exp. No. 1109-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 11 de enero de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de INHIBICIÓN declarada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA por el presunto agravio de que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior resuelve con las siguientes consideraciones:
I
Declara su competencia para conocer la incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por constituir esta Corte Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 3 es el inhibido. Así se declara.
II
Refiere en su exposición el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, que estando en el cargo de miembro principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, que ejerció con anterioridad a su actual condición de Juez, en el año 2002 recibió un escrito o panfleto encabezado y suscrito por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en el cual lo tildaba de “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar entre las rejas de una cárcel de máxima seguridad” y que su conducta omisiva lo convertía en cómplice de una violación de derechos; que en el mes de marzo de 2003 atendió en su oficina situada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente al señor DARÍO ECHETO quien le hizo entrega de uno de esos escritos dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente; que en innumerables ocasiones el nombrado DARÍO ECHETO continuó realizando señalamientos injuriosos en su perjuicio, entre esos tantos, uno realizado en el año 2004 cuando lo señaló de negarse a interponer la acción de protección. Expresa el exponente que hoy día desempeña funciones como Juez Profesional No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero recuerda perfectamente todas las situaciones narradas, debido al impacto e incomodidad que han causado en su interior.
Aduce el exponente para fundamentar su inhibición, doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que ratifica la contenida en sentencia de fecha 24 de marzo del mismo año, según la cual
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
y expone que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición relacionados con las actuaciones del ciudadano Darío Echeto, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debe entrar a conocer la causa planteada por el referido ciudadano.
Añade igualmente el exponente, que por encontrarse en una situación similar a la planteada, se inhibió para conocer una causa en la cual funge como parte el prenombrado ciudadano en expediente No. 10064 contentivo de Acción de Protección o Amparo Constitucional, inhibición que fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2007, mediante sentencia anotada bajo el No. 51.
III
Para resolver, la Corte Superior observa:
Revisados los archivos de sentencias dictadas en el año 2007, se constata que efectivamente mediante interlocutoria No. 51 dictada el 28 de junio de 2007, esta Corte Superior declaró con lugar inhibición del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, con los mismos argumentos expuestos en la presente. En consecuencia, existe una decisión anterior emanada de esta Corte Superior, que acogió como válida la fundamentación del juez para apartarse del conocimiento de causa en la cual es parte el mismo ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite que las causales de recusación y/o inhibición no son taxativas, pues circunstancias especiales permiten ampliar el ámbito de las mismas, respetando la posición interna del juez, considera aplicable al caso doctrina del procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido que:
“…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluído por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (1964, T I, p 291)
Por otra parte, la inhibición del juez GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO consta en acta que reúne los extremos exigidos por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declarará con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO y lo aparta del conocimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA por el presunto agravio de que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° y 148°.
Juez Presidente Ponente,
Consuelo Troconis Martínez
Jueces Profesionales,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
. Secretaria
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 4 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Expediente No. 1109-08
CTM.
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