Exp. No. 1104-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 14 de diciembre de 2007 recibe esta Corte Superior copias certificadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, para el conocimiento de apelación interpuesta contra Resolución dictada el 07 de noviembre de 2007, en procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CALDERA, titular de cédula de identidad No. 10.918.382 y DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, titular de cédula de identidad No. 3.275.820, progenitores de los menores (Nombres Omitidos).
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones previas:
I
Se evidencia de las copias recibidas, que en fecha 15 de diciembre de 2006, los ciudadanos LISBETH COROMOTO CALDERA y DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA celebraron convenimiento para el cumplimiento de la obligación alimentaria de los hijos comunes, expresando en materia de educación que el progenitor se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, incluyendo inscripción, libros, uniformes, etc., siendo el otro cincuenta por ciento (50%) a cargo de la madre.
El convenimiento referido fue homologado por el a quo mediante interlocutoria No. 62 de fecha 19 de diciembre de 2006 y ante la exposición de la ciudadana LISBETH CALDERA sobre incumplimiento por el progenitor, por auto de fecha 27 de abril de 2007, el a quo puso en estado de ejecución voluntaria el mismo, concediendo al ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA un lapso de ocho días a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario y no habiendo procedido de conformidad el obligado, mediante interlocutoria No. 68 de fecha 20 de septiembre de 2007, el a quo decretó la ejecución forzosa, ordenando notificar al ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA para que en el plazo de tres días procediese a pagar el monto adeudado de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), notificación que se cumplió mediante boleta agregada al expediente en fecha 17 de octubre de 2007.
En dicha sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, el a quo establece la referida cantidad de Un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo) discriminada así: ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.880.000,oo) por pensiones alimentarias, doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) correspondientes al mes de diciembre de 2006 para cubrir gastos navideños y expresamente declara que en relación a los rubros salud, escolar y vestidos no hace pronunciamiento alguno por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte actora no consignó las facturas y recaudos necesarios que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos y en consecuencia no es posible realizar la ejecución de tales cantidades.
Ocurre el 30 de octubre de 2007, la ciudadana LISBETH CALDERA, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Anna María Polanco, y expone que el obligado de autos no cumplió en el tiempo otorgado por el Tribunal, por lo que solicita se oficie a la empresa en la cual labora, a fin de que se deduzcan de sus ingresos los montos adeudados, en virtud de que el mismo se encuentra ejecutado formalmente y con dicha exposición consigna facturas de gastos por concepto de educación del año 2007.
La Resolución apelada, de fecha 07 de noviembre de 2007, expresa:
“…Una vez revisadas como han sido las actas, se constata que durante el lapso probatorio correspondiente, la parte demandante no promovió ningún elemento que demostrara los gastos efectuados por concepto de inscripción, libros, uniformes y demás gastos escolares, tal y como fue acordado por ambos progenitores en el convenio de fecha 15 de Diciembre de 2.006, lo cual permitiera a esta Juzgadora realizar el cálculo matemático para determinar el monto adeudado por el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA en relación a dicho rubro, lo cual fue manifestado en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.007.
En tal sentido, las facturas y demás recaudos consignados por la parte demandante en fecha 30 de Octubre de 2007, constituyen nuevos elementos de prueba los cuales no fueron valorados en su oportunidad para que puedan ser tomados en cuenta al momento de ejecutar forzosamente los montos antes señalados, razón por la cual, esta Juzgadora acuerda abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Para resolver, la Corte Superior observa:
Analizadas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, derivadas del convenio celebrado en fecha 15 de diciembre de 2006, homologado el día 19 del mismo mes y año, se constata que los progenitores de los menores de autos quedaron obligados a cubrir, en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos escolares de sus hijos.
Para el cumplimiento de su parte en dicha obligación, el progenitor debe ser informado oportunamente del monto de los gastos escolares, lo cual no consta en las presentes actuaciones haberse cumplido, pues es después de decretada la ejecución forzosa del convenimiento en cuanto a pensiones mensuales de alimentos y pensión extraordinaria del mes de diciembre de 2006, montante todo ello a la suma de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), cuando la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA presenta al a quo los comprobantes correspondientes a gastos escolares de los hijos comunes.
En consecuencia, en beneficio del derecho de defensa del progenitor obligado, procede ordenar su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la apertura de articulación para la presentación por los interesados de las pruebas que consideren pertinentes, tal como lo estableció el a quo en la Resolución de fecha 07 de noviembre de 2007, que en el dispositivo del presente fallo se confirmará en todas sus partes no prosperando el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO suscrito entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO CALDERA y DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, en beneficio de sus menores hijos, resuelve:
CONFIRMA en todas sus partes la Resolución dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 y en consecuencia ordena notificar al ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el día siguiente a su notificación exponga lo que considere conveniente sobre la reclamación de incumplimiento de los gastos escolares de sus hijos, quedando abierta una articulación probatoria de ocho días para las pruebas de los interesados.
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución de fecha 07 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° y 148°.
Juez Presidente Ponente,
Consuelo Troconis Martínez
Jueces Profesionales,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
. Secretaria
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 3 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Expediente No. 1104-07
CTM.
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