REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8959
Parte Recurrente: el ciudadano ALFREDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.881.249, domiciliado en el estado Falcón.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, LETICIA FIGUEIRA BARROS Y YONAIDEE MÉNDEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957, 75.281 y 63.557, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 47, Tomo 25 de los Libros llevados por dicha Notaría.

Parte Recurrida: La entidad federal Falcón por órgano de la Gobernación del estado.

Asunto: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE:

Señalan los apoderados judiciales del querellante como fundamentos de su pretensión los siguientes hechos:

Que su representado se venía desempeñando “como docente de la Secretaría de Educación del estado Falcón, adscrito a la Escuela Básica Estadal Nº 782-271 S/N NER 418…, según evidencia del nombramiento de fecha 05 e febrero de 1990”…, teniendo acumulados 15 años al servicio de la educación y de las comunidades rurales donde se encuentra ubicada la escuela donde prestó servicios pagados por la Gobernación del estado Falcón.

Que durante sus años de servicio nunca ha sido objeto de ningún tipo de amonestación, ni verbal ni escrita por el Director. Que, en virtud de la conducta intachable que ha mantenido en las comunidades que conforman el Municipio Petit del estado Falcón, le ha permitido ser electo por voluntad popular como Concejal en representación del Municipio para el período 2000-2004, estando en dicho periodo en forma consecutiva en la Vicepresidencia del Concejo.

Que en fecha 26 de noviembre de 2004, se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra en la Secretaría de Educación, donde se le imputan en forma presunta los siguientes hechos abandono del cargo tipificado como falta grave en la Ley Orgánica de Educación Artículo 118 ordinales 3, 9 y 10. Que en fecha 30 de noviembre de 2004 rinde declaración preliminar, culminando el procedimiento el 14 de marzo de 2005 con la publicación del acto administrativo contentivo de su destitución.

Que durante la tramitación del procedimiento administrativo fueron promovidos por su representado medios de prueba documental y testimóniales que desvirtúan la imputación de abandono de cargo realizada en su contra. Que la administración se funda en un falso supuesto de hecho, pues, en todo momento estuvo encargado de los alumnos el ciudadano José Gregorio Colina Yánez, en categoría de suplente designado por su persona y pagado con recursos de la Alcaldía del Municipio Petit, con el consentimiento del Director del NER 418 JOSÉ GREGORIO COLINA YÁNEZ en fecha 06 de julio de 2004.

Que por haberse prorrogado el proceso de renovación de concejales y, continuar ejerciendo la Vicepresidencia del Concejo de dicho Municipio, solicitó por intermedio del Secretario de Educación ciudadano ALAND DOVALE PRADO en fecha 10 de mayo de 2004 una comisión de servicio no remunerada. Que la comisión de servicios fue tramitada ante el Gobernador del estado Falcón en fecha 13 de mayo de 2004.

Indican que la comisión de servicios no fue aprobada por el ciudadano Gobernador del estado Falcón, quien ordenó su reincorporación inmediata a su sitio de trabajo, siendo notificado de dicha decisión mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2004. Que dio cumplimiento a lo ordenado, cuando recibió memorando enviado por el Prof. BARTOLO BRAVO, en su carácter de Director del NER 418 donde se le ordena a que debe hacer efectiva su reincorporación a partir del 16 de septiembre de 2004.

Que en el acta de inicio de actividades del NER 418 de fecha 16 de septiembre de 2004, se evidencia su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo como docente en el NER 418 de la Escuela Básica Estadal Nº 782-271.

Denuncia que el acto administrativo contentivo de la destitución de su representado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues se realizó en base a unos supuestos de hecho que nunca ocurrieron y que nunca fueron probados en el curso del procedimiento.

Igualmente denuncia lo desproporcionado del acto administrativo impugnado, así como la violación del flagrante del principio de estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo establecido en al Artículo 25, 87, 88 y 89 ejusdem.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta solicita a éste Juzgado Superior deje sin efecto el procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra por estar viciado de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho apreciado para la decisión de destitución.

Recibida la presente querella ante éste Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, ordenando la citación del Procurador General del estado Falcón, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional a los estado y Municipios.

En fecha 29 de noviembre de 2005, día y hora previamente fijada por el Tribunal se llevó acabo la audiencia preliminar asistiendo ambas partes, en la cual solicitaron de forma unánime y consensual la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, la cual fue acordada por al Jueza del Tribunal.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2006, una vez vencido el lapso de suspensión de la causa solicitado por ambas partes, se llevó a efecto nuevamente la audiencia preliminar, en la cual no hubo conciliación y se solicitó la apertura del lapso probatorio.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, el Procurador General del estado Falcón, en su condición de representante judicial de dicho estado, quien solicitó al Tribunal practicara una inspección judicial en las instalaciones de la Procuraduría de dicho estado a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente administrativo instruido en contra del recurrente y, de las faltas graves cometidas por éste, dicha prueba fue admitida en su oportunidad por éste Superior Órgano Jurisdiccional, razón por la cual pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar la misma:
Inspección Judicial: Vista la prueba promovida por la parte recurrida, y una vez analizado el objeto de su promoción, observa esta Juzgadora que en la evacuación realizada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no se logró demostrar y controlar a través de aportes conducentes el objeto pretendido con la misma, pues, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de destitución del hoy recurrente, el cual es consecuencia inmediata de la instrucción de un procedimiento administrativo, y al no haber expediente sobre el cual controlar la legalidad del acto, mal se puede valorar aisladamente actos independientes del mismo, toda vez que no se ésta atacando las faltas imputadas al recurrente, sino, que las mismas se hayan adecuado realmente a los supuestos de hecho que dieron origen a la decisión administrativa. En virtud de lo anterior quien suscribe desecha la prueba promovida por la Procuraduría del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, el apoderado Judicial del recurrente en la oportunidad legal ratificó las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la querella, así como la promoción de diversos documentos, igualmente promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos JÓSE GREGORIO COLINA, DANIEL COLINA, DIANNY RODRIGUEZ, HENRY CHIRINO, razón por lo cual, pasa esta Juzgadora de seguidas a emitir examen de valor sobre las pruebas promovidas, correspondientes ha:
1. Copia fotostática simple del Acta de Iniciación de Actividades, por medio de la cual se deja constancia que el 16-09-04 a las 8:00 a.m. en el local que ocupa la Escuela Básica Estadal 270 del estado Falcón Municipio Petit, se procedió a levantar el acta de iniciación de actividades del año escolar 2004-2005, bajo la presencia de los docentes de dicha escuela, entre los cuales se encontraba el ciudadano ALFREDO CHIRINOS YANEZ en su condición de docente de 5° y 6° grado.
2. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Director del NER 418, de la cual se puede inducir la permanencia en el cargo de hoy recurrente durante el período escolar 2004-2005.
3. Original del Acta de Inicio del año escolar 2005-2006, por medio de la cual se deja constancia que el 20-09-05 a las 8:00 a.m. en el local que ocupa la Escuela Básica Estadal 270 del estado Falcón Municipio Petit, se procedió a levantar el acta de iniciación de actividades del año escolar 2004-2005, bajo la presencia de los docentes de dicha escuela, obreros y la Asociación Civil, entre los cuales se encontraba el ciudadano ALFREDO CHIRINOS YANEZ en su condición de docente de 5° y 6° grado.
4. Original de la certificación de años de servicio prestados suscrita por el prof. Bartolo Bravo, en su carácter de Director de la NER 418, de la cual se desprende que el ciudadano ALGFREDO CHIRINO, laboró en las institución señalada por 15 años y 11 meses ininterrumpidos.

Vistas las pruebas consignadas por el querellante, y por cuanto las identificadas con los números 1 y 2 fueron reproducidas en copias fotostáticas simples, éste Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas en el tiempo legal establecido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las identificadas con los numerales 3 y 4 por se tratarse de documentos administrativo que, del examen realizado por éste Tribunal, llenan las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esta suscrito por un funcionario competente, hacen plena prueba de lo que se quiera hacer demostrar, que no otra cosa, que la fecha de ingreso del recurrente y su permanencia como docente de aula del NER 418, y motivos en los cuales la Administración Regional fundamentó la destitución del hoy querellante. Así se declara.

Una vez, establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a producir en forma escrita la motivación de la decisión que ha de recaer en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

Consta en actas procesales que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como DOCENTE DE AULA DE LA ESCUELA NER 418, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Falcón, y que fue destituido del referido cargo por oficio Nº DG-000925 del 14 de Marzo de 2005.

Al respecto observa esta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Del análisis de las actas procesales y una vez analizado los argumentos de hechos y derecho traídos por ambas partes, observa quien suscribe que la Administración Pública Regional por órgano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Falcón le notifica al recurrente a través del oficio s/n, de fecha 27 de marzo de 2004, lo siguiente:
Ciudadano:
CHIRINOS YANEZ ALFREDO
C.I. 7.881.249
Docente de Aula adscrito a la Esc. Básica Est. S.N 271. NER 478
Municipio Petit.
Presente.

Respetable Funcionario:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que debe reintegrarse de forma inmediato a su Plantel de adscripción, según su nombramiento, motivado a que la solicitud de Comisión de Servicios de fecha 10 de mayo de 2004, no fue aprobada por el Ciudadano Gobernador del Estado, quien tiene la potestad para ello.
Por lo antes expuesto se le ordena al ciudadano Director del NER 478 Prof. Bartola Bravo, retirar de forma inmediata al suplente del Plantel no autorizado por esta Secretaría de Educación, ciudadano COLINA YANEZ JÓSE GREGORIO, C.I. 10.478.946, y asumir la matrícula que le corresponde.
De no acatar lo dispuesto en esta comunicación se procederá a la apertura del expediente disciplinario que diere lugar.

Atentamente,
Prof. Aland Dovale Prado.
Secretario de Educación.

Del oficio trascrito se desprende entre otras cosas la orden de reincorporación por parte del recurrente a su sitio de trabajo como Maestro de Aula, mandato que según se aprecia de las instrumentales ya valoradas fue cumplida por el recurrente, pues, el mismo inició el período escolar 2005-2006 y asistió a impartir sus labores académicas y docentes. Así las cosas partiendo de la anterior premisa, toma en consideración esta Juzgadora que no consta en las actas que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora a la cual hace alusión el acto administrativo de destitución del referido ciudadano referente al abandono de cargo tipificado en el Artículo 118 ordinales 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Educación, pues, tal y como se desprende de las actas procesales el recurrente se encontraba ejerciendo por elección popular funciones como Concejal del Municipio Petit del estado Falcón en el período escolar 2000-2004.

En virtud de lo anterior el acto administrativo de destitución recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo…”

Por último, expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta al ciudadano ALFREDO JOSÉ CHIRINO, por cuanto a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública Nacional, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al recurrente a la luz de quien suscribe; en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se Decide

En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de del ciudadano ALFREDO JÓSE CHIRINO, del cargo de Maestro de Aula adscrito a la Escuela Básica Estadal N° 271 de la localidad de San Nicolás. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-