Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día veintiuno (21) de enero de 2008, por el ciudadano Néstor Hugo Amesty Sanoja, actuando como apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón y en fecha 24 de enero de 2008, se le dio entrada.
I
PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría antes citada, constituye una infracción al Principio de Legalidad y al Debido Proceso Administrativo, toda vez que pretenda aplicar al acto de interrogatorio previsto en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias propias de una contestación de demanda en un procedimiento judicial, tal cual se observa en la providencia impugnada, en su folio numero cuatro, en el punto tercero. Ante esta valoración que realiza la Inspectoria del Trabajo no puede sino afirmarse que dicha actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al Principio de Legalidad y al Debido Proceso Administrativo.
Indica además la parte actora, que el contenido de esta providencia Administrativa es de imposible e ilegal ejecución y consecuentemente es nula de conformidad con el articulo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto versa sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un personal de dirección y confianza cuya relación laboral culmino totalmente apegada a la legalidad.
Finalmente por los motivos antes señalados, solicita al Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Municipio Miranda del Estado Falcón contra la Inspectoria del Trabajo con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoria del Trabajo con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (sig) (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa N° 24-2007, fue proferida en fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Rubén Darío Fuenmayor Zambrano contra del Municipio Miranda del Estado Falcón; y desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 21 de enero de 2008, momento en el cual se presentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
|