REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente N°: 12.070

Parte Recurrente: El ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.400, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: El abogado en ejercicio HIGOR SIOSI EFFER, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.493, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo Estado Zulia (SAHUM).

Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial con solicitud de medida cautelar innominada en contra del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 450-04-07-DG, suscrito por el Dr. DÁMASO L. DOMINGUEZ S., en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por el recurrente mediante la medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda los efectos del acto objetado, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto, la cual se traduce en la suspensión de la destitución del querellante.
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Alega el recurrente, que el Departamento de Recursos Humanos y la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo en forma conjunta, iniciaron un procedimiento administrativo de destitución en su contra.

Señala que la iniciar el procedimiento de destitución de su contra, se le violaron todos sus derechos laborales, ya que se le suspendió arbitrariamente de su sitio de trabajo, como lo es el departamento de archivo de archivo y estadísticas y se le ordenó cumplir su horario de trabajo en la oficina de asesoría jurídica.

Que en fecha 11 de octubre de 2007, recibió oficio signado con el N° 450-04-07-DG, suscrito por el ciudadano Dr. Dámaso Domínguez, en sus condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual le comunican que su destitución del cargo de Técnico en el Registro de estadísticas de Salud I, alegando que no presentó escrito de descargos en el procedimiento que había sido iniciado en su contra.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decreta medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permita su reincorporación inmediata al cargo de Técnico en Registro de Estadísticas de Salud I, el cual venía desempeñando en dicho instituto.

Señala que los hechos expuestos en la acción principal y los medios probatorios consignados permiten corroborar la infracción directa de sus garantías constitucionales, permitiendo deducir la presunción grave del derecho reclamado, pues existe violación grave del derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.
En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO ATENCIO, en contra del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 450-04-07-DG, suscrito por el Dr. DÁMASO L. DOMINGUEZ S., en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de tarde (01:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el N°

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 12.070
GUM/DRPS.