FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Solicita la representante legal de la sociedad mercantil recurrente se decrete medida cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de este recurso, a los fines de evitar que se cause un daño perjudicial a la sociedad mercantil en cuestión, pues debería seguirle pagando al trabajador reclamante un salario que no le corresponde y que sería de difícil reparación para su representada.
Que en fecha 15 de octubre de 2005, el ciudadano ÁNGEL MORALES, interpuso ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Que en fecha 15 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea ordenando a su representada el reenganche del reclamante y el pago de salarios caídos. Señala que la providencia fue dictada sobre la base de supuestos de hecho inexistentes, y en consecuencia la base legal en la que se apoya la decisión resulta a todas luces improcedente e inaplicable al caso concreto.
Que la Inspectora del Trabajo declaró, a favor del trabajador reclamante un supuesto despido injustificado, que nunca se realizó, por cuanto, éste abandono su sitio de trabajo sin justificación alguna, ni notificación alguna configurándose un abandono de trabajo.
Denuncian que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, e inmotivación, por lo cual solicitan sea decretada su nulidad absoluta.
Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el parte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada. Alega como que los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares a saber fumus bonis iuris y peliculum in mora, que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a él reclamante, como consecuencia de los supuesto salarios caídos y los que se sigan causando durante el transcurso del juicio, pues no existe garantía de que el reclamante devuelva dichas cantidades. Aduce igualmente como presunción del buen derecho que lo acompaña, el “manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, estableciendo en consecuencia supuestos erróneos.
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:
Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.
De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.
En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto, pues hacer un juicio alguno acerca de la procedencia de la presunción del buen derecho que aduce acompañar la recurrente, implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento sustanciado en sede administrativa, ya que es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por la sociedad mercantil peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-
En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
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