Este Tribunal en fecha, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RADAMES SOTO URRIBARRI y YAINET ANTONIA PRIETO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.402.318 y V-11.890.273, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LEONEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.774, quienes expusieron: “En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Consejo Comunal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle periquito a pie entre las calles Carabobo y Camino Nuevo, casa s/n en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
El menor antes mencionado, quedara bajo loa Guarda y Custodia de la ciudadana YAINET ANTONIA PRIETO PARRA, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RADAMES SOTO URRIBARRI, tendrá un Régimen de Visitas todos los días, de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y en época de vacaciones escolares los primeros quince días los pasara con su padre y los siguientes con quince días con su madre y en época de navidad y año nuevo el 24 de Diciembre lo pasara con su madre y el 31 con su madre, alternándose en los años siguientes. El ciudadano RADAMES SOTO URRIBARRI, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales: mas la mitad del beneficio de cesta ticket que devengue durante sus trabajos; por concepto de pensión alimentaría, y la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) Bolívares, en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares, uniformes y servicios médicos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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