Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DARWIN JOSÉ MUNELO PIÑA y LILIBETH DEL ROSARIO CORDOVA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.412.450 y V-11.886.625, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.421, quienes expusieron: “En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34, callejón Los Laureles, casa No. 03 de la Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los menores antes mencionados, quedara bajo loa Guarda y Custodia de la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO CORDOVA BALLESTERO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DARWIN JOSÉ MUNELO PIÑA, tendrá un Régimen de Visitas amplio, de la siguiente manera, de Lunes a Viernes de 2 p.m. a 9 p.m., los días sábados desde las 4 p.m. hasta el día Domingo a las 6 p.m. siempre cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la prestación de la obligación alimentaría se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las partes acuerdan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales como pensión de alimentos.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en el mes de Diciembre y en épocas de vacaciones escolares la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por sus menores hijos, serán sufragadas por ambos padres, lo cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.