Este Tribunal en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS y BETTY NELLY NAVA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.778.480 y V-7.865.093, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.524, quienes expusieron: “En fecha Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, vereda No. 01, casa No. 19, parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la segunda aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
La menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo loa Guarda y Custodia de la ciudadana BETTY NELLY NAVA CHACIN, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS, tendrá un Régimen de Visitas amplio, las vacaciones escolares y fiestas navideñas serán alternadas entre ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos y siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar. En lo que se refiere a la obligación alimentaría será en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, como Pensión de Alimentos.
SEGUNDO: Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en época de navidad.
TERCERO: Así mismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS, se compromete a cancelar las mensualidades del Colegio donde cursa estudios su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana BETTY NELLY NAVA CHACIN, se compromete a sufragar los gastos por concepto de transporte escolar para la menor antes nombrada.
CUARTO: De igual forma el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS, manifiesta costear los gastos de útiles escolares e igualmente su respectiva mesada de los adolescentes.
QUINTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS, ofrece a sus adolescentes, todos los servicios de asistencia medica y medicinas, que puedan necesitar los prenombrados hijos.
SEXTO: Los gastos de los servicios como lo es Internet, será cancelado por la ciudadana BETTY NELLY NAVA CHACIN, y los gastos de energía eléctrica serán sufragados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO MEJIAS. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.