Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO y YASMELI MARGARITA URDANETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.904.165 y V-10.398.069, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.467, quienes expusieron: “En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, antes Distrito Sucre del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el edificio Fahed, Apartamento No. 06, frente al Banco Provincial, Caja seca del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) del mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: Desde la separación de hecho ocurrida el 23 de Abril de 2002, la guarda y custodia de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), YA IDENTIFICADOS PLENAMENTE, LA HA EJERCIDO LA MADRE, HASTA LA PRESENTE FECHA.
SEGUNDO: El padre ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, ya identificado plenamente, girara como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, en dinero en efectivo directamente en el domicilio de la madre, cantidad esta que será incrementada en un 20% anual. CLAUSULA ESPECIAL: Así mismo el padre, también ayudara a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deportes, servicios médicos y odontológicos. BONOS ESPECIALES: El padre ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, suministrara a los adolescente de dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de diciembre para los gastos de estrenos de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y uno en el mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre, cantidades estas que se incrementaran en un 20% anual.
TERCERO: El padre conservara el derecho de visitar a sus hijos siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, puede sacarlos a pasear en la comunidad donde viven, así como también previo acuerdo con el padre, podrá viajar con la madre en los periodos vacacionales largos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.