Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL DARIO GUTIERREZ CAMACARO y YUSMELY MARIA ROSENDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.457.384 y V-15.786.969, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.469, quienes expusieron: “En fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio federación II, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) del mes de Julio del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), están bajo loa Guarda y Custodia de la ciudadana YUSMELY MARIA ROSENDO COLINA, y la patria potestad a sido y será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, su padre el ciudadano DANIEL DARIO GUTIERREZ CAMACARO, no tiene limitacion alguna para ello, es decir puede visitarlos en cualquier momento que lo concidere conveniente, salvo el horario escolar. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaría, las partes acuerdan la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido y será sufragado por su legitimo padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.