Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO PERDOMO y CARLOS JOSÉ ESTEVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.861.787 y V-7.732.515, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio CAROLINA BLANCO y MARILETH CACERES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.727 y 63.489, respectivamente, quienes expusieron: “En fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciuda Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Dieciséis (16) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
El niño nacido durante el matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO PERDOMO, anteriormente identificada. Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño. El padre se compromete a aportar para el sustento, manutención, habitación y recreación de su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos; cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los meses de Septiembre y Diciembre, con motivos del inicio del año escolar y navidad y año nuevo, la cantidad de CUATROCIENTOS MILÑ BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos del inicio del año escolar y de las celebraciones decembrinas. Esta Pensión Alimentaría aumentara anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo dos (02) veces a la semana en horas de la tarde, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño. Igualmente podrá llevárselo hasta su residencia durante dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión del niño. Los periodos vacacionales escolares del niño serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión del niño; el tiempo que permanezca con el padre durante los periodos vacacionales no excederán de quince (15) días continuos. En la vacaciones decembrinas, el niño pasara una navidad con el padre y el año nuevo con la madre y al año siguiente se invertirán las fechas de disfrute del niño, tomando en cuenta la opinión y decisión del niño. Es de aclara que si el niño se enferma durante el periodo de estadía con el padre, este debe dar aviso inmediatamente a la madre y deben entregarse a ella para su cuido, y recuperación. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.