Este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MERVIN JOSÉ PERDOMO y THAIS COROMOTO BOWEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.869.116 y V-7.971.085, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio PILAR MELEAN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.037, quienes expusieron: “En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el primero aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Trece (10) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
El ciudadano MERVIN JOSÉ PERDOMO, se compromete a entregar por concepto de alimentos a sus dos (02) hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, además de cubrir lo concerniente a vestuario, medicinas, recreación y estudio de sus dos (02) hijos. De mutuo acuerdo el ciudadano MERVIN JOSÉ PERDOMO, podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus estudios. De igual manera la patria potestad de los hijos será ejercida por ambos, pero la guarda y custodia de los menores serán ejercidas por su progenitora y legitima madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.