Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MELENDEZ MOSQUERA y YONEIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-13.863.008 y V-14.090.653, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Vegas de El Venado, Calle Principal, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YONEIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ. En relación al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: CARLOS ALBERTO MELENDEZ MOSQUERA, podrá ver y visitar a sus hijos, en casa de sus abuelos paternos todos los fines de semana, es decir, sábados domingos, previo acuerdo, con veinticuatro (24) horas de anticipación con la cónyuge YONEIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, de igual forma los cónyuges de mutuo acuerdo se alternarán la permanencia de sus hijos, los días de fiestas religiosas, carnavales, vacaciones, navidad y fin de año. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos cónyuges se fijan compartir los gastos para sus hijos por este concepto, sin embargo el ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ MOSQUERA, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) mensuales; asimismo, los cónyuges establecerán de mutuo acuerdo, los colegios e instituciones docentes, donde deba impartírsele educación a sus hijos y los gastos de transporte escolar, textos, útiles escolares e inscripción serán compartidos por ambos cónyuges. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.