Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AMADA MARGARITA CHÁVEZ DEMEY y RAMON ANTONIO GONZALEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-4.019.868 y V-3.358.488, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NUBIA JOSEFINA MARCANO CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.665, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, casa número 166, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda será ejercida por su legítima madre, ciudadana: AMADA MARGARITA CHÁVEZ DEMEY. En relación al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: RAMON ANTONIO GONZALEZ AGÜERO, tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no perturbe la escolaridad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ AGÜERO, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) mensuales, de los cuales CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) corresponden a la pensión de alimentos y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) corresponden al pago del colegio, cantidades que serán incrementadas a medida que aumente su sueldo, salario o pensión, al igual que las mensualidades del colegio y serán depositadas los primeros Cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro número 0134-0336-86-3362103265 de la entidad Bancaria BANESCO, cuya titular es la prenombrada AMADA MARGARITA CHÁVEZ DEMEY. En cuanto a las Utilidades o Bono de fin de año, dicho ciudadano se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que serán depositados los primeros cinco días después de recibir el beneficio. Igualmente, el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ AGÜERO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) adicionales al m es de Agosto para el goce y disfrute de las vacaciones de su menor hijo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.