Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.739.375 y V-5.800.462, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.913 y 21.326, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses y quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en las Residencias Piar, Apartamento 1-B, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Once (11) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA. En relación al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, pero ambos padres de común acuerdo establecerán juntos los días y horas de reuniones, salidas y vacaciones, siempre y cuando no se afecten las horas de descanso y estudio de la menor; asimismo el padre, ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA, para que pueda viajar dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, si así se requiera con la menor ESTHER COROMOTO DEVIS MELENDEZ, sin limitación alguna. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; asimismo, el ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA se compromete a cancelar los conceptos de gastos de navidad, gastos escolares y gastos de vacaciones los cuales requiera la menor, sin establecer un monto fijo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.