Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS LEVY FERNANDEZ PATIÑO y MARIANELA VALENTE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.720.402 y V-7.965.481, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de sus menores hijas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.788.892 y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de Siete (07) años de edad y de igual domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, exponiendo lo siguiente: “…Por medio del presente documento, declaro: Que de manera consensual con mi legítima esposa Yo, CARLOS LEVY FERNANDEZ PATIÑO,… autorizo mediante este escrito amplia y suficientemente a mis menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… para que establezcan su domicilio en el País de PANAMÁ, en fecha 04 de febrero del año 2008 y también autorizo a su legítima madre MARIANELA VALENTE ARENAS,… para que viaje con mis menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por varios países, ciudades y estados. La presente es para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
A dicha solicitud se le dio el curso legal en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual riela al folio Quince (15) del presente expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, la ciudadana MARIANELA VALENTE ARENAS, en compañía de las niñas(CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en e Artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA VALENTE ARENAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, mediante la cual presentó diligencia exponiendo lo siguiente: “Hago del conocimiento a este Tribunal que el tiempo de duración en la ciudad de Panamá con mis menores hijas sería de Uno (1) a Dos (2) años o de manera definitiva…” (Sic)
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA VALENTE ARENAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Cumplidos los actos procesales correspondientes, entra ahora a resolver sobre la solicitud planteada.
CONSTA DE ACTAS: Copias simples de la Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadanos CARLOS LEVY FERNANDEZ PATIÑO y MARIANELA VALENTE ARENAS y de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copias Simples del Boleto Aéreo de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la ciudadana MARIANELA VALENTE; Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos CARLOS LEVY FERNANDEZ PATIÑO y MARIANELA VALENTE ARENAS.
Ahora bien, dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que correspondan a sus padres, representantes o responsables...”, y en el literal “b” del referido artículo comprende la libertad de permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Igualmente el articulo 392 ejusdem, establece que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con la autorización del otro, expedida en documento autenticado o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.
Del examen del escrito de la demanda y de los recaudos acompañados, observa este Tribunal, que si bien es cierto que los padres deben autorizar a sus hijos para viajar dentro y fuera del territorio nacional, y siendo que ambos padres comparecieron por ante este Tribunal, exponiendo el progenitor, ciudadano CARLOS LEVY FERNANDEZ PATIÑO, su consentimiento para que sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), puedan viajar con la progenitora, ciudadana MARIANELA VALENTE ARENAS, hasta el país de Panamá, y siendo que las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tienen derecho a la libertad de tránsito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en definitiva la autorización para viajar, debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
|