Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NORBYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.449.697, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MAURA GONZALEZ-RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.909, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.215, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Presentada la solicitud en fecha 10-12-2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, el decreto de medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Citación del demandado, ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: NORBYS JOSEFINA GONZÁLEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MAURA GONZÁLEZ-RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.909, y el ciudadano: RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286, y el ciudadano: RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar, a nombre de la ciudadana NORBYS GONZALEZ, o personalmente en efectivo a través de recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto que se ocasione por concepto de TRANSPORTE ESCOLAR que requiera el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: El ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA se compromete a inscribir o mantener a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el Récord de la empresa para la cual labora, a los fines de que gocen de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como Asistencia Médica, Medicinas y Útiles Escolares, y en caso de que la empresa no otorgue el beneficio de Útiles Escolares, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) por este concepto. Asimismo y en caso de que la empresa no proporcione los conceptos de Asistencia Médica y Medicinas, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) del concepto de UTILIDADES que anualmente le corresponda por su trabajo personal, el cual será depositado por el progenitor, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, o en efectivo a través de recibo firmado. Adicionalmente se compromete a suministrarles a sus hijos el respectivo juguete navideño. QUINTO: A los fines de garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaria, el ciudadano RICARDO MARTINES ALVAREZ ACUÑA, ofrece como Garantía Alimentaria, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que le pueda corresponder, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, por su trabajo personal en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en la cual presta sus servicios. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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