Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: MELECIO JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.839.806, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.988, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 06-12-2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Citación de la demandada, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante el mismo el ciudadano: MELECIO JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, y la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.020,00) mensuales, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 950,00) que se harán efectivos a través de la TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEA), mas la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,00) en efectivo mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARIBEL SOTO, o personalmente en efectivo a través de recibo firmado. Adicional a la Obligación de Manutención mensual acordada, el ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), a los fines de cubrir los gastos diarios de Escolaridad Universitaria de las adolescentes HENYIMAR DEL CARMEN y ENYIANIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTO, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros o suministrados a través de recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se compromete a inscribir o mantener a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el Récord de la empresa para la cual labora, a los fines de que goce de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como Asistencia Médica, Medicinas, Educación, Útiles Escolares, etc. TERCERO: El ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente reciba por su trabajo personal, a los fines de cubrir los gastos por concepto de UNIFORMES ESCOLARES que requiera el niño HAIBER ARMANDO GONZÁLEZ SOTO, así como la vestimenta que requieran las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para su asistencia a clases universitarias, quedando comprometida la ciudadana MARIBEL SOTO a suministrar al progenitor de los beneficiarios, la Lista Escolar, las Constancias de Inscripción y las Constancias de Estudio por cada semestre o año que cursen los mismos y que requiera la empresa PDVSA, a los fines de que les cancelen la ayuda escolar que le da la empresa a los hijos de sus trabajadores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se compromete a suministrar la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de UTILIDADES que anualmente le corresponda por su trabajo personal, los cuales serán depositados por el progenitor, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectivo la empresa para la cual labora el pago por este concepto, o en efectivo a través de recibo firmado. QUINTO: A los fines de garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaria, el ciudadano MELECIO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ofrece como Garantía Alimentaria, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que le pueda corresponder, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, por su trabajo personal en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual presta sus servicios. SEXTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que se regirá de la siguiente manera: El ciudadano MELECIO GONZÁLEZ ejercerá el régimen de convivencia familiar con el niño prenombrado, los días Sábado del Segundo y Cuarto Fin de semana de cada mes, desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Seis de la Tarde (6:00 p.m.), por lo que lo podrá retirar o visitar en el hogar materno, debiendo reintegrarlo a la hora acordada. Asimismo podrá visitar o retirar al niño de su hogar materno, ocasionalmente en horas de la tarde. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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