Este Tribunal en fecha, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ PIÑA CHIRINOS y ARELIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.209.811 y V-10.205.143, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, quienes expusieron: En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el la Calle Principal, casa s/n de del Sector Mutante, Consejo de Zaruma, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos le corresponderá a la madre, pero la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta tal y como lo establece el Código Civil Vigente. SEGUNDO: El ciudadano FREDDY JOSÉ PIÑA CHIRINOS, padre de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), podrá visitarlos y llevarlos consigo todos los sábados y domingos; y de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa el horario de sus clases escolares, sus tareas y horarios de sueño. Las vacaciones escolares los menores podrán disfrutarlas con su padre, cuando así lo considere conveniente su madre, ciudadana ARELIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna los menores la pasaran el 24 de Diciembre con su madre y el fin de año (31 de Diciembre con su Padre a partir del presente año 2007 y viceversa, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el ciudadano FREDDY JOSÉ PIÑA CHIRINOS, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual por concepto de Pensión Alimentaría, los cuales serán entregados a la ciudadana ARELIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ, previa firma de un recibo correspondiente. CUARTO: SEGUNDO: Del mismo modo se compromete el ciudadano FREDDY JOSÉ PIÑA CHIRINOS, a suministrar a sus menores hijos los útiles, inscripción. CUARTO: Para satisfacer las necesidades de fin de año el ciudadano FREDDY JOSÉ PIÑA CHIRINOS, se compromete a comprarles su ropa de estreno y sus juguetes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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