Este Tribunal en fecha, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ y ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.972.981 y V-8.701.772, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio THAIS OLIVARES y JUAN CARLOS ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 85.351, respectivamente, quienes expusieron: En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el la Urbanización Inamar, Manzana No. 03, Casa No. 28 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: De nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Guarda y Custodia de su madre RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, siendo la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Del Régimen de Visitas, de mutuo consentimiento hemos acordado que el padre ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana y también cuando desee visitarlos en días laborales, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y las horas de sueño de los mismos. Igualmente, en épocas de vacaciones podrán compartir con ambos progenitores en forma alternada. TERCERO: a) De la Obligación Alimentaría, el ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, se compromete a suministrar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, que devenga como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. b) Así mismo se compromete el ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, a suministrar a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, que le pueda corresponder como trabajador de la Empresa antes mencionada. c) El ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, se compromete a aportarle el TREINTA POR CIENTO (30%) que le corresponda de sus Utilidades, a favor de sus hijos antes indicados, los cuales son para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo. d) El ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, se compromete a aportarle el CIEN POR CIENTO (100%) de la primera por hijo, útiles escolares y cualquiera otros beneficios que perciba a favor de de sus hijos producto de su relación laboral. E) Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de los Uniformes Escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). f) El ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, se compromete a cubrir a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los servicios médicos, incluyendo consultas, medicinas, hospitalización y otros, que son proporcionados por la empresa antes prenombrada. g) El ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, ofrece a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como garantía de la obligación alimentaría el TREINTA POR CIENTO (30%) que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los fines de garantizar las pensiones futuras de los mismos en caso de despido o retiro voluntario del ciudadano antes prenombrado… h) Ambas partes acuerdan lo siguiente, con respecto a la inscripción del inicio al año escolar, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas y con respecto a las mensualidades se alternaran ambos padres, es decir, un (01) mes el padre y un (01) mes la madre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.