Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAVIEL ENRIQUE MORALES URRIBARRI y LUCIA CAROLINA ALFONZO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-14.722.618 y V-18.065.199, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YNES DELIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.905, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Camino Nuevo, casa s/n del sector Mata Pato Barranca, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana LUCIA CAROLINA ALFONZO URRIBARRI, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre tendrá un Régimen de Visitas de lunes a viernes desde 2:00pm hasta 9:00pm, y los días sábados de 2:00pm hasta los domingos a las 3:00pm, siempre y cuando no implique la inobservacia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano DAVIEL ENRIQUE MORALES URRIBARRI, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. El ciudadano DAVIEL ENRIQUE MORALES URRIBARRI, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F 150,00) para el goce y disfrute de las vacaciones del menor y para la época decembrina el ciudadano DAVIEL ENRIQUE MORALES URRIBARRI, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F 400,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
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